SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 528 a 538, denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) Conforme a las pruebas aportadas por la accionante se tiene que por Memorándum de 5 de marzo de 2012 y Título de 14 de marzo del mismo año, fue designada como Jueza de Instrucción, Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constatándose que dicha designación fue en mérito al art. 6.I de la “Ley 212”, es decir, inició con carácter transitorio, ratificándose su provisionalidad a través de la Ley del Órgano Judicial, “Ley 040”, “Ley 003” y la SCP 0499/2016-S”, por cuanto como ella misma fue consiente que su cargo era transitorio; ii) Existen dos formas de ingreso a la carrera judicial, por concurso de méritos y examen de competencia y por medio de la formación en la Escuela de Jueces; debiendo entenderse conforme la jurisprudencia de la CIDH, que los jueces transitorios tenían una condición resolutoria de permanecer en sus cargos hasta que los mismos puedan ser permanentes o hasta que las nuevas autoridades revestidas de esa condición ocupen sus cargos, otorgándoles la Ley el derecho de participar en igualdad de oportunidades; iii) Si bien el Consejo de la Magistratura no emitió convocatoria para la selección de jueces de carrera, empero, emitió convocatoria para la formación de jueces la gestión 2014, por cuanto si la accionante buscaba su permanencia en el cargo debió presentarse a la Escuela de Jueces para cambiar su situación dentro del Órgano Judicial, al no haber participado de la primera convocatoria para cumplir su aspiración, se entiende que por su propia voluntad quiso permanecer en la transitoriedad; y, iv) El art. 23 de la LOJ, establece como una de las causales de cesación el cumplimiento del periodo de funciones o de mandato; en el caso presente, el periodo de funciones de la impetrante de tutela concluyó cuando se designó a un egresado de la Escuela de Jueces del Estado, que fue promovido de forma directa.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma,
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- Fragmento 15
- Fragmento 16