SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada

Asimismo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuando una distinción entre motivación y fundamentación, señaló lo siguiente: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa(las negrillas nos corresponden).

           En el caso que se analiza, el acto lesivo denunciado radica en la Resolución RR/SP 052/2017 de 18 de mayo, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante, confirmando el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-048/2017 de 9 de mayo; resolución que -a decir de la prenombrada-, incurre en falta de fundamentación, motivación y congruencia, en el entendido de que los puntos de agravio expuestos en dicho recurso, no fueron absueltos de forma clara, concreta y coherente, debido a que su tenor se limitó a argüir la transitoriedad de los cargos, invocando reiteradamente la SCP 0499/ “2017” de 13 de mayo.

En el contexto señalado, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que la accionante ejercía el cargo de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Arque del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1), y que mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-048/2017, fue agradecida en sus funciones (Conclusión II.2); extremo por el cual planteó recurso de revocatoria ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, mereciendo la emisión de la Resolución RR/SP 052/2017, que confirmó el referido Memorándum (Conclusiones II.3 y 4).

Bajo ese entendimiento, se tiene que los agravios expuestos en el recurso de revocatoria puntualmente son los siguientes: a) No cuenta con sanción disciplinaria por falta gravísima con calidad de cosa juzgada, tampoco con antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía; b) La determinación de cesación de funciones se encuentra fuera del marco de la ley, debido a que no se tramitó en su contra proceso disciplinario por el cual hubiere recibido sanción por la comisión de una falta disciplinaria gravísima; tampoco existe contra ella sentencia condenatoria ejecutoriada dentro de un proceso penal, no adecuándose ninguna de las causales establecidas en el art. 23 de la LOJ, para asumir tal determinación; c) No se respetó la carrera judicial en condiciones que garanticen independencia e imparcialidad, afectando los criterios de inamovilidad y estabilidad laboral de las autoridades judiciales; y, d) El art. 2 de la Ley 040 que modifica el art. 3 de la Ley 003, sobre el criterio de brevedad y de temporalidad del periodo transitorio, determinan que los cargos del Órgano Judicial fueron transitorios hasta la elección y posesión de las altas autoridades, hecho producido el 2 de enero de 2012, momento en que concluyó el periodo de transición, transcurriendo desde ese entonces a la fecha más de cinco años, no existiendo norma constitucional ni legal que haya extendido dicho periodo; por ello, debieron aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la CPE y revisar el escalafón judicial oportunamente durante el período de transición, hasta la posesión de las autoridades del Órgano Judicial, pues la falta de previsión no puede afectar la función judicial en el marco de la carrera judicial, la inamovilidad y la estabilidad laboral de los jueces a título de la transitoriedad.

Por lo expuesto, y en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizada la resolución impugnada respecto a las denuncias plasmadas anteriormente, se tiene que en el Considerando IV, con relación al primer agravio, las autoridades demandadas cabalmente señalaron que el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo no tiene como base la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios o penales, por lo que dicho argumento no puede servir a la accionante para fundar su recurso al resultar contrario al principio de pertinencia; respecto al segundo agravio, arguyeron que el sustento legal para la emisión del referido acuerdo se encuentra contenida en las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010; 040 de 1 de septiembre de 2010, y 212 de 23 de diciembre de 2011, que determinaron la transitoriedad de todos los cargos en el Órgano Judicial, razón por la que el memorándum de agradecimiento de funciones al emerger de dicho acuerdo, no se considera una medida de hecho y no de derecho como asume la peticionante de tutela; con relación al tercer agravio, adujeron que el Consejo de la Magistratura aplicando el art. 215 de la LOJ y el art. 2 de la Ley 040 que modifica el art. 3.1 de la Ley 003, dispuso el cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, en los casos que corresponda; en consecuencia, la supuesta inamovilidad funcionaria a la que alude la solicitante de tutela no concurre; por el contrario, existen normas específicas al respecto que determinan su transitoriedad, lo cual no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, “…ésta garantía está dada exclusivamente para el desempeño de los jurisdiccionales en el ejercicio propio del cargo, vale decir que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia” (sic). Por último, respecto al cuarto agravio, en cuanto a la expiración del periodo de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, señalaron que la SCP 499/2016-S2, determinó que todos los cargos en dicho Órgano son transitorios, por lo que las normas que refieren a la transitoriedad, hasta la fecha se encuentran aún vigentes hasta que gradualmente los jueces transitorios o provisorios dentro del marco de la transitoriedad, sean sustituidos por los jueces que serán nombrados, a través del subsistema de ingreso mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, o por los egresados de la Escuela de Jueces del Estado.

Consecuentemente, de la revisión exhaustiva de los argumentos expresados por los exconsejeros de la Magistratura, se evidenció que los agravios denunciados por la impetrante de tutela descritos en su recurso de revocatoria, fueron efectivamente considerados, dando una respuesta puntual y cabal a todos y cada uno de ellos, tomando en cuenta que el principio de congruencia se configura como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, según el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, revisada la Resolución cuestionada, se pudo evidenciar que las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional anotada, respecto a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial o administrativa, efectivamente fueron cumplidas por las autoridades codemandadas, al momento de emitir la Resolución RR/SP 052/2017, ya que en la misma hicieron alusión a los preceptos legales en los que se basaron para justificar su decisión adoptada; asimismo, expresaron razonamientos lógico-jurídicos puntuales respecto a los motivos que les llevaron a confirmar en todo el Memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH J-048/2017 de agradecimiento de servicios a la hoy accionante, en el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Arque del departamento de Cochabamba, expresando finalmente su criterio jurídico y señalando las razones que sostienen su fallo como uno de los elementos que hacen a la debida motivación de las resoluciones.

Por lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, al pronunciar la Resolución RR/SP 052/2017 por parte de los entonces Consejeros de la Magistratura, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.

En cuanto concierne a la vulneración del derecho a la igualdad, considerada en el presente caso como el acceso en igualdad de oportunidades a una determinada pretensión, es preciso manifestar que al establecerse como una política de Estado la formación y especialidad conforme al nuevo perfil del juez boliviano, se creó la Escuela de Jueces del Estado a través de la Ley del Órgano Judicial, como un ente académico encargado de dotar al Órgano Judicial de personal calificado, habiéndose convocado de forma pública a todos los profesionales abogados; y, siendo que la norma señala las formas de ingreso a la carrera judicial, ya sea por convocatoria pública o por promoción directa de la Escuela de Jueces del Estado, la desvinculación laboral de la accionante no constituye de ninguna forma vulneración de derechos ni garantías constitucionales, encontrándose enmarcada en la ley.

Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, no se advirtió transgresión alguna, ya que la accionante formuló recurso de revocatoria contra el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-048/2017 ante el Consejo de la Magistratura, siendo ese el mecanismo procesal para posibilitar el restablecimiento del derecho aludido en caso de considerarse lesionado.

En relación a la estabilidad laboral, tampoco se advierte vulneración alguna, debido a que fue cesada en su cargo en razón a su carácter “transitorio” en cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta y el art. 217 de la LOJ que determinaban que las juezas y jueces -y otros servidores judiciales- continuaban en sus labores de forma transitoria hasta la designación de los nuevos servidores que habían egresado de la Escuela de Jueces del Estado y que además podían ser promovidos de forma directa.