SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Convocatoria Pública previo concurso de méritos y examen de competencia a través de Memorándum CM-PRES 064/2012 de 5 de marzo, fue designada Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; posteriormente, asumiendo el mismo cargo fue trasladada a la provincia Arque del mismo departamento, denominativo que a través de Memorándum CM-DIR-NAL-RR.HH J-616/2016 fue cambiado a Jueza Pública Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero; habiendo desarrollado sus funciones de manera responsable hasta el 15 de mayo de 2017.

Sin embargo, por Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH J-048/2017 de 9 de mayo, emitido en cumplimiento a la determinación asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, se agradeció y prescindió de sus servicios bajo el argumento de la transitoriedad, sin tomar en cuenta la vigencia de la “Ley 603” y “Ley 439”; en ese contexto, asumiendo defensa impugnó el referido Acuerdo a través del recurso de revocatoria, denunciando como agravios que la determinación asumida no obedecía a ninguna de las causales establecidas por el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en consecuencia, dicho accionar se constituía en una medida de hecho y no de derecho; asimismo, no se respetó la carrera judicial en condiciones que garanticen independencia e imparcialidad, y finalmente, que el art. 2 de la Ley 040 que modifica el art. 3 de la Ley 003, el criterio de brevedad y de temporalidad del periodo transitorio, determinan que los cargos del Órgano Judicial fueron transitorios hasta la elección y posesiones de las autoridades, hecho que se produjo el 2 de enero de 2012, momento que permitió hacer cambios y designaciones de personal adecuándolos a la nueva estructura; empero, fue incumplido y esta falta de previsión no puede afectar la función judicial, inamovilidad y la estabilidad de los jueces a título de transitoriedad.

Dicho recurso mereció la emisión de la Resolución RR/SP 52/2017 de 18 de mayo, que confirmó la cesación de funciones sin la debida motivación, fundamentación y congruencia, ya que de su revisión se evidencia que las autoridades demandadas simplemente se limitaron a argüir la transitoriedad de los cargos, invocando reiteradamente la SCP 0499/“2017” de 13 de mayo, sin dar respuesta clara, concreta y coherente a los agravios denunciados, generando con ello carencia de fundamentación y motivación como elemento del debido proceso.  Sostuvo además que su desvinculación laboral bajo el citado criterio de transitoriedad, es completamente ilegal y arbitraria, puesto que no se adecuó a ninguna de las causales establecidas en el art. 23 de la LOJ, extremo que además contraviene la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al establecer que los administradores de justicia (jueces) gozan de inamovilidad laboral, y que la provisionalidad no implica libre remoción o desvinculación laboral.