ACLARATORIO DE LA SCP 0716/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0716/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

II.4.    Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0716/2019-S2

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad en relación con el principio de celeridad, en mérito a que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, no obstante, la Jueza demandada solicitó el señalamiento de un domicilio real, cumplido este requisito mediante memorial, citó a su representante dentro de una semana, a efectos de que conozca el decreto correspondiente, generándole un perjuicio que lesiona su derecho fundamental aludido.

Ahora bien, la SCP 0716/2019-S2, confirma la Resolución 12/2019 y deniega la tutela impetrada por falta de prueba, con el argumento que el accionante no acreditó de manera fehaciente que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; toda vez que, no presentó prueba pertinente y tampoco solicitó que la autoridad o particular demandado remita la misma, con el objetivo de constatar la verificación de su denuncia.

Afirmación que no es compartida por la suscrita Magistrada; por cuanto, conforme se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio, ninguna de las normas otorga la carga de la prueba con exclusividad a la parte accionante, sino que, solo le exigen que confiera los documentos que cursan en su poder, inclusive, ante la falta de información de la parte demandada, la resolución podrá pronunciarse sobre la base ofrecida por la parte accionante, además se hace énfasis en la obligación de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales de actuar con diligencia, para procurar mayores elementos de prueba del acto u omisión denunciada de ilegal y remitirlos al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, manifiesto mi desacuerdo con denegar la tutela en una acción de libertad, arguyendo falta de prueba; toda vez que, por el principio de informalismo que caracteriza a la misma, dada la sensibilidad de los derechos a la vida y a la libertad que resguarda, al no exigir su interposición necesariamente con la ayuda de un profesional abogado, se entiende también, que el accionante puede desconocer de las formalidades procesales que se requiere para su presentación; lo cual, conlleva a que los administradores de justicia constitucional, tomando en cuenta la situación del impetrante de tutela y sobre la base de los principios constitucionales de dirección del proceso e impulso de oficio reconocidos en el art. 3.2 y 3 del CPCo, asuman las facultades otorgadas además en el art. 7.I del mismo cuerpo legal, de poder disponer la producción de documentación al propio demandante de tutela, a la parte demandada o directamente a la fuente de información fidedigna, a efectos de resolver la problemática planteada, ingresando a analizar el fondo de la misma; razón por la cual, considero que denegar la tutela por falta de prueba se contrapone a la naturaleza jurídica de la acción de libertad.

Por lo que, en el presente caso expreso mi conformidad con la denegatoria de tutela; en razón a que, conforme se evidencia en la Conclusión II.2 de la citada SCP 0716/2019-S2 y sobre la base de los fundamentos de la Resolución Constitucional emitida por el Tribunal de garantías -que revisó los antecedentes procesales-, la audiencia para la aplicación del procedimiento abreviado fijada para el 2 de mayo de 2019, no se llevó a cabo por inasistencia del imputado -ahora accionante-; motivo por el cual, el impetrante de tutela no puede alegar vulneración de su derecho a la libertad, cuando él mismo provocó deliberadamente su situación, pues teniendo pleno conocimiento sobre la fecha de la referida audiencia, no asistió a la misma, ocasionando la suspensión; en consecuencia, no es evidente que la Jueza demandada incurrió en demora en la emisión del mandamiento de libertad denunciada por el accionante ni haya actuado en contrario a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Aclaración de Voto; en todo caso, amerita denegar la tutela impetrada sobre la base de lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Aclaratorio.

Consiguientemente, si bien se coincide con la determinación de confirmar la Resolución Constitucional en revisión y denegar la tutela solicitada; empero, se considera que el fundamento para la denegatoria de la tutela debió ser las expuestas en el presente Voto Aclaratorio, al no existir vulneración del derecho a la libertad con relación al principio de celeridad; empero no, por falta de prueba.