AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2019-CA
Fecha: 02-May-2019
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 51 a 64 vta., los accionantes manifiestan que, la Constitución Política del Estado en su art. 410 establece que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y normas de derecho comunitario ratificados por Bolivia, cediendo mediante su art. 256.I su jerarquía normativa a favor de los Tratados y Convenios Internacionales que declaren derechos humanos más favorables a los contenidos en la misma, determinando que se aplicaran de manera preferente sobre ésta; así también, la Ley Fundamental en sus arts. 13.IV y 256 respecto a la interpretación y aplicación de los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Bolivia dispone que los derechos y deberes consagrados en ella se interpretarán de conformidad con los mismos, cuando éstos prevean normas más favorables.
Los accionantes demandan la inaplicabilidad del art. 238.3 de la CPE, respecto al requisito habilitante de renuncia para autoridades electas con 90 días de anticipación por contradicción intra-constitucional con el art. 26 de la CPE y por contradecir convencionalmente los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos concordante con los arts. 13, 133, 256 y 410 de la CPE. Por lo que, la disposición constitucional cuestionada en su texto evidencia una paradoja, ya que, por una parte reconoce derechos políticos, pero por otra exige a las autoridades electas la renuncia a sus cargos con 90 días de anticipación al acto electoral; además que, de la fecha de dicho acto a la conclusión del mandato suman otros 3 meses, acumulando en total una pérdida o resta de mandato de 6 meses, cuando la propia Constitución Política del Estado, establece que el periodo dura 5 años; asimismo, dicho artículo establece un trato preferente, discriminatorio contrario al principio de igualdad pues no exige tal renuncia al Presidente ni al Vicepresidente del Estado Plurinacional.
Señalan que, el art. 238.3 de la CPE, se contrapone, con otros artículos de la misma en materia de derechos humanos; específicamente, con sus arts. 26, 28, 256 y 410.II de la CPE, al restringir el goce de los derechos políticos y vulnerar derechos humanos reconocidos en Tratados y Convenios Internacionales de la materia, concretamente los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no solo limitan el goce de los derechos, sino también las posibilidades reales y efectivas, pues de manera inconstitucional e inconvencional lesionan derechos humanos más favorables, constitucionalizando disposiciones completamente discriminatorias para el goce efectivo de los derechos humanos, imponiendo la obligación de renunciar para ser autoridades electas, salvo el Presidente y Vicepresidente del Estado sin justificación alguna al goce de los derechos políticos para que todos los ciudadanos puedan ser reelectos como autoridades de representación popular, mientras el soberano así lo desee, ante lo cual, el artículo cuestionado restringe la posibilidad de participar en la dirección del poder conforme al “art. 26.1” (sic) y la oportunidad de ser elegido en elecciones periódicas, auténticas y en condiciones de igualdad, cuando la elección depende del voto del ciudadano, no pudiendo restringirse sin ningún motivo la participación y posibilidad de ser electo; por lo que, el Estado Boliviano incumplió compromisos al denegar el ejercicio de derechos, cuando se debieron ampliar las oportunidades a los ciudadanos para poder ser elegidos, participar en las decisiones del poder público o acceder a un cargo a través del voto.
En consecuencia, agregan que el art. 238.3 de la CPE, al determinar la exigencia de renunciar 90 días antes del acto electoral de forma discriminatoria establece un trato preferente para el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, más aún si la fuente de emanación de su designación es la misma, vale decir, el sufragio universal y elegidos bajo la misma circunscripción nacional, restringen derechos humanos como son los políticos al confrontarse con los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituye en inconvencional, pues el art. 13 de la Ley Fundamental, estipula que los derechos reconocidos en su texto son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos y se interpretarán de acuerdo con los tratados internacionales de la materia, cuando prevean disposiciones más favorables, en concordancia con el art. 256.II de la Norma Suprema.
Refieren que, el art. 238.3 de la CPE, limita derechos, alejándose del propio texto de la Constitución Política del Estado y de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado Boliviano como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos; por lo que, correspondería se realice una interpretación conforme a los arts. 13, 256 y 410.II de la CPE y 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ya que, el reconocimiento de tratados de derechos humanos dentro del bloque de constitucionalidad, como preceptos de rango constitucional, no solo implica el reconocimiento de su jerarquía constitucional, sino que existe un mandato imperativo que ordena que aquellos tratados tiene aplicación preferente cuando garanticen de mejor manera la vigencia de los derechos humanos; por ello, todos los órganos del poder público, los jueces ordinarios y el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el mandato de proteger los derechos fundamentales a través del control de constitucionalidad y convencionalidad, que no solo alcanza a las normas infra constitucionales sino a la Ley Fundamental, lo cual deriva necesariamente en el control de convencionalidad, con el objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas de la Constitución Política del Estado y la leyes (lato sensu), con las normas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, mediante la realización de una labor hermenéutica.