AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2019-CA
Fecha: 09-May-2019
I.2.
Indica que, la autonomía departamental, municipal e indígena originaria campesina se encuentran constitucionalizadas y para no incurrir en usurpación de competencias, la Constitución Política del Estado determinó cuales las competencias a cada nivel de gobierno y que ningún otro nivel puede usurpar.
Por el principio de reserva legal, la administración del patrimonio del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) solo pueden realizarse mediante ley del Estado. Corresponde al nivel central de gobierno, el régimen general de recursos hídricos y sus servicios, y al estar como competencia exclusiva, puede ser delegada a cualquier otra entidad territorial autónoma, y la delegación debe ser realizada mediante ley especial -art. 298 de la CPE-.
La normativa aplicable a los Gobiernos Autónomos Municipales es la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y ninguna norma que carezca de esa competencia puede regular los recursos hídricos y la propiedad municipal; asimismo, solo la ley puede determinar los bienes de dominio público, su regulación territorial y dominio propietario, y dicha competencia fue utilizada en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, por lo que ninguna instancia municipal tiene competencia para determinar cuáles y en qué proporción son los bienes de dominio municipal.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Naturaleza Jurídica del recurso directo de nulidad
- II.3. El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad.
- Fragmento 8
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZO