AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2019-CA
Fecha: 09-May-2019
II.4. Análisis del caso concreto
En ese contexto, en el presente caso, se observa por una parte que la recurrente efectuó una serie de alegaciones sin llegar a sentar una adecuada base jurídica, dado que de manera aislada cita al art. 85 de la Ley de Municipalidades abrogada, mencionando que existe un “…límite para que los bienes de dominio público a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales, sea efectivo mediante la Ley” (sic), aseveración que no contiene argumentación jurídico constitucional alguna.
Por otro lado, la recurrente sin establecer el agravio personal, señala que existen propietarios que se ven afectados por la aplicación irregular de competencia de la Alcaldía, que abarcó más territorio que el establecido por ley, y que dicho aspecto contradice el régimen jurídico constitucional y legal, cuando una norma nacional ya determinó el alcance de los bienes de dominio público; es decir, que la recurrente a momento de plantear el recurso directo de nulidad omitió un requisito trascendental que refiere a determinar los fundamentos jurídico-constitucionales que permitan a esta jurisdicción constitucional pronunciarse en el fondo sobre la nulidad pretendida, tal como señaló el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional.
Asimismo, cuando la recurrente solicitó la nulidad de la Resolución Presidencial 049/87, Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0022567, Asiento A-1, Resolución Municipal 7987/2018 y Resolución Administrativa Municipal 00140, no realiza una individualización de cada una de las resoluciones estableciendo la supuesta usurpación y mucho menos señala concretamente cuál competencia fue usurpada, limitándose a transcribir el contenido de los arts. 297.I, 298.I.13, 339.II de la CPE, 89 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM)-Ley 482 de enero de enero de 2014-, aludiendo a competencias del nivel central, sin referir con claridad y con la debida fundamentación jurídico-constitucional como supuestamente se ingresaría en usurpación de funciones con cada una de las resoluciones nombradas.
Respecto a regular los recursos hídricos y propiedad municipal, la recurrente señala que es la Ley de Gobiernos Municipales la normativa aplicable; sin embargo, no define detalladamente como las resoluciones identificadas para su nulidad, fueron emitidas en el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; vale decir, que no se consiguió especificar cómo los demandados llegaron a incurrir en usurpación de funciones, de ello se tiene que tampoco se demostró que el caso planteado esté acorde a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, pues como se definió en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, este recurso es un medio reparador de aquellos actos o resoluciones derivados de personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que no emana de la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, que siendo la finalidad del recurso directo de nulidad el preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales contenidas en el ordenamiento jurídico boliviano, el planteamiento del referido recurso, debe estar dirigido a demostrar que el demandado está usurpando una competencia o ejerciendo jurisdicción o potestad que no le corresponde legalmente, lo que en este caso no se estableció.
De todo lo mencionado, se concluye que el recurso directo de nulidad interpuesto por la recurrente, carece de fundamentos jurídico-constitucionales, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, por lo que corresponde su rechazo de acuerdo a lo establecido en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Naturaleza Jurídica del recurso directo de nulidad
- II.3. El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad.
- Fragmento 8
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZO