AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2019-CA
Fecha: 20-May-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 33 a 42 vta., la accionante señala que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Juan Carlos Siangas Pozo, habría sido notificada con la Sentencia definitiva y otros actuados en el tablero de despacho judicial en aplicación del art. 84 del CPC, por lo que, solicitó la nulidad de obrados, en cuya resolución se deben interpretar los art. 82 y 84 del indicado Código, ahora cuestionados.
El derecho a la defensa, previsto en el citado artículo, implica que nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido escuchado y juzgado en un debido proceso, en el que se le permita usar todos los recursos franqueados por la ley, no siendo admisible sustanciar proceso alguno sin previo conocimiento del procesado. El extinto Tribunal Constitucional en cuanto al régimen de las comunicaciones judiciales determinó que las mismas se constituyen en el presupuesto del ejercicio del derecho a la defensa y es por tal razonamiento que ellas deben ser efectivamente conocidas por su destinatario para poder ejercer los mecanismos de defensa que existan contra determinada resolución. En el caso de autos, se puede apreciar que las normas consideradas inconstitucionales en esta demanda, lesionan el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso, pues sentencian a las partes a la indefensión en caso de no acudir a estrados judiciales.
El hecho que el art. 82 del CPC, de manera indiscriminada y genérica señale que luego de la citación y reconvención todas las actuaciones serán notificadas en Secretaría del Juzgado, limita el ejercicio del derecho a la defensa, y por ende, transgrede el debido proceso, al cual, bajo el principio de progresividad, se sumaron elementos constitutivos como el régimen de las comunicaciones judiciales, lo que permitirá que se cumpla con el respeto del derecho a la defensa; empero, el señalado artículo no realiza una discriminación de las resoluciones que deben ser notificadas a las partes de forma efectiva, sea personal o en domicilio procesal.
Por su parte, el art. 84.I del CPC dispone que las actuaciones serán notificadas a las partes en Secretaría del Juzgado, excepto los casos previstos por ley, pero al no ser taxativa da lugar a que se conculque el derecho a la defensa, pues no expresa cuáles son aquellas actuaciones determinadas por ley, siendo contraria a la Norma Suprema. Por otra parte, el parágrafo III de ese artículo, facilita la consumación de las vulneraciones estipuladas en el art. 82 del mismo cuerpo legal, al determinar que en caso de que el abogado o parte no acudan a estrados judiciales se tendrá como cumplida la notificación, aberración legislativa que lo único que hace es dar por asumida una actuación procesal tan importante como lo es el poner en conocimiento de las partes una resolución que define y afecta sus intereses; situación que es totalmente contraria a los derechos a la defensa y al debido proceso.
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación, consiguientemente y para afianzar de manera efectiva ese principio es menester que el ordenamiento jurídico no ponga obstáculos al ejercicio del mismo, como sucede con los artículos ahora cuestionados, que no garantizan el derecho a recurrir, pues las resoluciones susceptibles de impugnación no podrían llegar a ser de conocimiento eficaz y verídico por parte del justiciable.
Con respecto al principio de progresividad previsto en el art 13.I de la CPE, que determina que los derechos y garantías previstos serán progresivos, implica que de ninguna forma podrán ser regresivos. Conforme a los fundamentos expuestos en virtud de la incompatibilidad de los preceptos cuestionados con relación al debido proceso y a la defensa, se tiene que en una anterior legislación, aquellos casos a resolver en la jurisdicción ordinaria se hallaban bajo la tutela del debido proceso; puesto que, las resoluciones que afectaban intereses eran efectivamente notificadas a las partes, asegurando la recepción por parte del destinatario; sin embargo, ahora las comunicaciones judiciales ya no reúnen la condición de ser eficaces y permitir el acceso a ejercer mecanismos de defensa, por lo que, los arts. 82 y 84 del CPC, se contraponen al principio de progresividad previsto en el artículo constitucional enunciado.
- Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
- antes de la ejecutoria de Sentencia
- Fragmento 7
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.3. De la observancia de las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR