AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2019-CA

Fecha: 20-May-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

En ese sentido, la autoridad consultante procedió a declarar el rechazo de esta demanda en base al art. 81.I del CPCo (citado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo), que indica que estas acciones solo proceden hasta antes de la ejecutoria de la sentencia; por lo que, al haber sido la misma interpuesta en etapa de ejecución de sentencia, la consideró extemporánea; sin embargo, la señalada autoridad no tomó en cuenta que el indicado artículo fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional ampliando su alcance, como se tiene citado en el referido Fundamento Jurídico, del cual se entiende claramente que no es óbice plantear una acción de esta naturaleza aun después de la ejecutoria de la sentencia; es decir, en fase de ejecución de sentencia, bajo la condición que sea contra normas aplicables en dicha etapa, como en el presente caso, mediante Auto de 20 de marzo de 2018 (fs. 18) se declaró la ejecutoria de la Sentencia Definitiva de 28 de febrero de igual año, y estando en periodo de ejecución de la misma -como lo refiere el Acta de Remate de 26 de febrero de 2019, cursante a fs. 46 y vta.- se está cuestionando la constitucionalidad de los arts. 82 y 84 del CPC, que son el objeto de análisis de la solicitud de nulidad de obrados interpuesta por la accionante -según consta de fs. 26 a 30- y pendiente de resolución, aspecto que señala que los aludidos preceptos serán aplicados en la resolución del mencionado incidente, concluyéndose que en base a esos antecedentes, esta demanda se enmarca en la interpretación dada al art. 81.I del CPCo.

Ahora bien, ingresando a analizar los argumentos que la accionante manifestó respecto a la posible inconstitucionalidad de los arts. 82 y 84 del CPC, se evidencia que efectuó una confusa exposición de los motivos, puesto que, luego de mencionar el alcance de los derechos a la defensa y del debido proceso, concluyó de manera genérica que éstos fueron vulnerados por las normas consideradas inconstitucionales, pues sentenciarían a las partes a la indefensión en caso de no acudir a estrados judiciales. Además, hace alusión en forma indistinta a los dos artículos analizados -lo que genera imprecisión- sin explicar cómo los mismos resultan ser contrarios a los preceptos constitucionales invocados, ingresando en una argumentación vaga a tiempo de pretender plantear una posible colisión de normas, a cuyo efecto se requieren mayores elementos de análisis; siendo que, la finalidad de esta demanda es la expulsión de normativa vigente del ordenamiento jurídico y exige un análisis detallado, pormenorizado, claro y exhaustivo que permita ingresar a examinar si es evidente la contradicción aludida.

Por otra parte, también sostuvo la accionante que el art. 82 del CPC, no realiza una discriminación de las resoluciones que deben ser notificadas a las partes sea personal o en domicilio procesal, sin argumentar ni explicar cómo esa precepto desconoce los derechos al debido proceso y a la defensa. Lo mismo sucede respecto a los argumentos vertidos contra el  art. 84 en su parágrafo I del Adjetivo Procesal Civil, por lo que, en ambos casos se extraña una correcta y completa argumentación a efectos de analizar una posible inconstitucionalidad.

Asimismo, la accionante indicó que el parágrafo III del art. 84 del CPC, es inconstitucional porque determina que en caso que el abogado o parte no acudan a estrados judiciales, se tendrá como cumplida la notificación, pero ese argumento tampoco explica la presunta colisión con normativa alguna contenida en la Constitución Política del Estado.

Respecto a los parágrafos II y IV del art. 84 del CPC, la parte accionante simplemente esgrimió que resultan ser incompatibles con la Norma Suprema, al formar parte del procedimiento inconstitucional seguido para las notificaciones judiciales, pero no explicó cuál es ese procedimiento exactamente y sus implicancias con relación a los artículos de la Ley Fundamental que considera contrariados por dicha normativa.

En cuanto a la posible contradicción de los artículos cuestionados con el     art. 180.II de la CPE, se advierte que la parte accionante no realizó un análisis de aquellos en relación al citado precepto constitucional, limitándose a mencionar que los mismos obstaculizan el ejercicio del derecho de impugnación, sin especificar a qué artículo se refería exactamente o qué términos de ella son puntualmente objeto de cuestionamiento.

Finalmente, sobre el principio de progresividad previsto en el art. 13.I de la CPE, el alegato utilizado se basa en una comparación entre la anterior y la actual legislación, pero ello no genera duda alguna sobre la posible contradicción entre el contenido de los artículos impugnados con dicho precepto constitucional, siendo necesario para ello un análisis detallado de los términos de éstos en relación a la normativa constitucional que supuestamente transgrede, situación que no se dio en este caso, advirtiéndose solo una conclusión subjetiva de la accionante al respecto.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció a través del AC 0163/2017-CA de 16 de junio, ante una demanda de inconstitucionalidad concreta, cuyo contenido se asemeja al de la ahora analizada, en el que se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 82 y 84 del CPC, siendo rechazada por falta de fundamentación jurídica constitucional, correspondiendo respetar el criterio ya emitido al respecto, en mérito al art. 15.II del CPCo, contenido en el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo constitucional, que dispone que las resoluciones emitidas por este Tribunal deben ser acatadas.

Ahora bien, el art. 27.II. inc. c) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determina como causal de rechazo la falta absoluta de fundamento jurídico-constitucional, que justifique una decisión de fondo; causal que fue interpretada por este Tribunal, en el sentido que esa falta de fundamentos se da cuando los argumentos que sostienen una acción de inconstitucionalidad no generan duda razonable respecto de la constitucionalidad de la normativa objeto del debate, situación que se da en este caso, pues advertida la argumentación de la accionante, la misma no genera ningún tipo de duda sobre la constitucionalidad de los arts. 82 y 84 del CPC; por lo tanto, se encuentra en la causal de rechazo señalada.