AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2019-CA
Fecha: 28-May-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En cuanto a la denuncia contra Roger Saúl Gómez, Macedonio López Ortiz y Alejandra Noemi Bayares, quienes habrían presidido la asamblea general de 5 de abril de 2019, y como resultado de la misma se convocó a elecciones del estamento estudiantil, realizado el 10 de mayo del indicado año, sin que sean miembros ejecutivos de la FUL, actuando sin competencia alguna; al respecto se evidencia que las personas recurridas no son autoridades universitarias de la UMRPSFXCH, pues su situación de universitarios por sí no les otorga esa calidad; es decir, no están investidos de autoridad pública, pues para que proceda la impugnación mediante el recurso directo de nulidad necesariamente los actos o resoluciones observadas deben ser pronunciadas por autoridades públicas, tal cual determina el art. 143 del CPCo; al respecto la SCP 0023/2016 de 16 de febrero, señala que: “…el Tribunal Constitucional, estableció que para que proceda la impugnación mediante el recurso directo de nulidad necesariamente las resoluciones observadas debieron ser pronunciadas por autoridades públicas, está plenamente definido que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 143 y ss. del CPCo, solo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 122 de la CPE”.
En el caso objeto de análisis, se tiene que la pretensión del presente recurso apunta a que se deje sin efecto la elección del comité ejecutivo de la Federación de estudiantes; sobre el particular, se debe observar que la nombrada Universidad, cuenta con procedimientos propios en su interior, mismos que los recurrentes pueden hacer uso para denunciar las irregularidades en las que se hubiere incurrido, que después de agotado los medios de impugnación, se tendría abierta la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional.
En definitiva, el recurso directo de nulidad planteado carece de objeto procesal, al no haberse identificado y precisado el acto o resolución de un órgano o autoridad pública que haya usurpado funciones o ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley sobre las cuales pueda pronunciarse este Tribunal, lo que imposibilita considerar el fondo de la problemática planteada, de donde deviene su rechazo en aplicación de lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- 1.
- II.2. El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- el accionante o recurrente demuestre fundadamente la importancia de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto
- el recurrente demuestre
- el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto