AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2019-RCA
Fecha: 02-May-2019
1)
La accionante refiere que: 1) La Resolución impugnada, sometió a la objetividad o verdad material exigida en el art. 196.I de la CPE, imponiendo el formulismo descrito en el Código Procesal Constitucional y vulnerando el derecho a impugnar previsto en el art. 180 de la CPE, al omitir que la acción tutelar fue presentada dentro de los seis meses, y el hecho de existir un atraso de dos días no varía el conteo del plazo; 2) No se consideró el plazo de la vacación judicial de diciembre de 2018, pues en su criterio y conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, debió descontarse el mismo; y, 3) Los meses se cuentan de treinta y no de veintiocho días, de acuerdo a lo establecido en el “art. 1488” del Código Civil (CC); por lo que, no se consideró que el mes de febrero tiene solamente veintiocho días, y en ese caso los seis meses tendrían ciento ochenta días.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto