AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2019-RCA
Fecha: 02-May-2019
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 4 de abril de 2019, cursante de fs. 45 a 56 vta., la accionante refiere que, en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, se radicó el proceso civil sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido en su contra por José María Cossío Vargas y otros; proceso en el que, el Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado informó que no pudo notificar al demandado -ahora accionante- con la Sentencia 79/16 de 7 de julio de 2016, disponiendo el Juez mediante decreto de 4 de agosto del mismo año, que proceda a la notificación en el último domicilio procesal señalado; no obstante, el 14 de septiembre del citado año, dicha autoridad contradictoriamente dictó otra providencia señalando como domicilio procesal del demandado la Secretaría del Juzgado, en virtud a lo dispuesto por el art. 72.IV del Código Procesal Civil (CPC), omitiendo dejar sin efecto lo dispuesto con anterioridad; por este motivo, la impetrante de tutela considera que la referida autoridad jurisdiccional falseó la verdad, pues en su criterio, el mencionado artículo no manda señalar como domicilio procesal del Juzgado para ninguna de las partes; en ese sentido, refiere que mientras aguardaba ser notificada con la Sentencia en su domicilio procesal, el Oficial de Diligencias la notificó en Secretaría, causándole indefensión.
Ante esta circunstancia, arguye que planteó incidente de nulidad, que fue rechazado bajo el argumento de que este aspecto no fue reclamado oportunamente, impugnando tal determinación, ante la Sala Cuarta Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió la apelación mediante Auto de Vista 079/2018 de 3 de julio confirmando el fallo recurrido, sin expresar criterio alguno sobre el fraude o deslealtad procesal denunciada ni referirse a lo resuelto por el Juez inferior, alegando únicamente que las partes tienen que acudir a la Secretaría del Juzgado a notificarse, de conformidad a los arts. 82 y 84 del CPC.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto