AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2019-RCA
Fecha: 02-May-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 47 de 5 de abril de 2019, cursante a fs. 58 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que, se acusa de vulneratorio el Auto de Vista 79/2018 y su complementación que se notificó a la accionante el 2 de octubre de 2018, y al haber presentado su acción de amparo constitucional el 4 de abril de 2019, transcurrieron más de seis meses conforme prevé el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), generando en la Sala Constitucional la convicción de la existencia de actos consentidos.
Al respecto, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 47 de 5 de abril de 2019 (fs. 58 y vta.), declaró la improcedencia de la acción tutelar interpuesta, fundamentando que, se notificó a la impetrante de tutela el 2 de octubre de 2018, y al haber presentado su acción de defensa el 4 de abril de 2019, transcurrieron más de seis meses, generando la convicción de la existencia de actos consentidos.
De una revisión de los antecedentes que informan la presente causa se tiene que, la impetrante de tutela fue notificada con el pronunciamiento de alzada en tablero judicial el 13 de septiembre de 2018 (fs. 35); asimismo, consta que, mediante memorial presentado el 14 del mismo mes y año (fs. 36), José María Cossio Vargas -demandante- solicitó complementación del referido fallo, siendo resuelta la misma mediante Auto 102/2018 de 14 de igual mes y año (fs. 37), el cual se notificó a la accionante el 2 de octubre de 2018 (fs. 39); finalmente, se tiene que esta acción de amparo constitucional fue presentada el 4 de abril de 2019 (carátula de fs. 57), es decir, dos días después del plazo de los seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, teniendo en cuenta que, el mismo empezó a computarse desde la notificación con la Resolución que concedió la complementación solicitada.
Si bien es cierto que el principio de inmediatez rigen la acción de amparo constitucional; en cuanto a este último, está referido a los seis meses de plazo que manda la ley para interponerla; es decir, una vez opere la vulneración del derecho; sin embargo, conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional dicha condición puede ser flexibilizada cuando el citado plazo se haya excedido en algunos días, aplicando el principio de favorabilidad; en efecto, se tiene que el Auto 102/2018 se notificó a la impetrante de tutela el 2 de octubre de 2018 y la actual acción de defensa fue interpuesta el 4 de abril de 2019; es decir, dos días después del plazo de los seis meses -como se explicó ut supra-; por lo que, si el término de caducidad se excedió únicamente en dos días, esta demasía no es significativa ya que no trasunta desinterés, desidia, negligencia o indiferencia por parte de la accionante a tiempo de reclamar sus derechos supuestamente vulnerados; por lo cual, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, no compulsó adecuadamente los antecedentes que informan la presente causa y menos aún, aplicó la jurisprudencia constitucional del estándar más alto, ni el principio de favorabilidad que en estos casos deben ser tomados en cuenta, más aún si de acuerdo al citado entendimiento, la regla impuesta por este Tribunal no es rígida ni cerrada, y se puede flexibilizar cuando el plazo de los seis meses haya sido excedido en unos días, en aplicación al principio de favorabilidad, como en el presente caso en el que fueron únicamente dos días, criterio ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0975/2012 de 22 de agosto y 1043/2013 de 27 de junio; en consecuencia no se advierte el incumplimiento del principio de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo.
Por otra parte, tampoco concurre la causal de improcedencia prevista en los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, en virtud a que, contra el Auto de Vista 079/2018, que ratificó la decisión del Juez de la causa de rechazar el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, conforme prevé el art. 268 del CPC, no procede el recurso de casación y por lo mismo no existe otro mecanismo intraprocesal ordinario del que pueda valerse la accionante para reclamar sus derechos, habiéndose observado en consecuencia el principio de subsidiariedad.
En tal virtud, al no advertir causales de improcedencia de la acción tutelar formulada, corresponde el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional; por lo que, de la revisión de la acción de defensa formulada, se tiene lo siguiente:
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto