AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2019-RCA
Fecha: 02-May-2019
Fragmento 9
Cuando nos referimos al cómputo de plazo de los seis meses en la acción de amparo constitucional, estamos haciendo alusión al principio de inmediatez que rige dicha acción, requisito sine quo non que está establecido tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional; es decir, que el aludido plazo debe ser observado desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, el mismo puede y debe ser flexibilizado en condiciones especiales y excepcionales; al respecto la SC 0762/2003-R de 3 de junio expresó el siguiente entendimiento: “…si bien es cierto que, a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y derechos constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días (…)” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto