AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2019-RCA

Fecha: 17-May-2019

la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar

         Ahora bien, la Sala Constitucional Tercera del Departamento de La Paz, a tiempo de observar la legitimación activa del accionante se tiene que primeramente no consideró de forma adecuada el art. 4.2 de la Ley 464 “Ley del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima”, que señala, que se entenderá por víctima: “La o el cónyuge o conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, hija o hijo, madre o padre adoptivo y heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima”; evidenciándose que bajo el alcance de dicha norma la condición de víctima no se restringe al ámbito individual en el sentido de sufrir un daño directo, sino que se extiende a los familiares o personas a cargo de la víctima, siendo así el accionante al ser hijo de Salomé Tarifa, quien habría fallecido el 28 de septiembre de 2018, adquiere la calidad de víctima de los delitos denunciados, lo que conlleva a contar con legitimación activa para presentar la acción de amparo constitucional, que tiene por objeto el control constitucional de ausencia de la investigación penal de los delitos denunciados, por lo que no requería aclarar su representación sin mandato, por otra parte, tampoco tomó en cuenta a momento de declarar la improcedencia, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, que estableció la flexibilización de la legitimación pasiva, siendo suficiente la identificación del cargo; no obstante, el accionante en el memorial de subsanación identificó como autoridad demandada a Agustín Coronado; asimismo, si bien la demanda de amparo constitucional no contiene una redacción clara, no es menos evidente que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, y AC 0013/2018-RCA de 5 de febrero, estableció: “…si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar…”; consiguientemente, es posible en audiencia enmendar o mejorar la fundamentación de la acción tutelar; de igual forma no tomó en cuenta que la Resolución de desestimación fue objetada por el accionante, de la cual no tiene respuesta; es decir, que la señalada Sala Constitucional Tercera no consideró los argumentos expuestos ni efectuó un correcto análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, resultando innecesaria la observación realizada mediante Auto de 3 de abril de 2019.

Desvirtuado como se encuentra el fundamento de la Sala Constitucional Tercera del Departamento de La Paz, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, analizar el cumplimiento del principio de inmediatez, dado que se impele a las partes, activar este mecanismo de defensa dentro del plazo máximo de los seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva a los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a los arts. 129.I de la CPE y 55 del CPCo; en el caso concreto, se evidencia, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, la Resolución de desestimación fue objetada el 29 de octubre de 2018, y la presente acción fue interpuesta el 3 de abril de 2019 (fs. 11 vta.); por lo que, se observa que se encuentra dentro del plazo de los seis meses.