AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2019-RCA
Fecha: 21-May-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de abril de 2019, cursante de fs. 474 a 486, el accionante señala que, el 29 de abril de 2015 instauró demanda de usucapión decenal contra Teolinda Flores Villarrubia y presuntos propietarios, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Tarija. Con carácter previo a la admisión de la demanda, la autoridad judicial, a efectos de determinar la legitimación pasiva, dispuso que acreditara la propiedad del lote de terreno objeto de usucapión y al mismo tiempo se oficiara a Derechos Reales, Catastro Urbano y Municipal y a la Dirección de Ordenamiento Territorial, para que certificaran lo requerido, teniéndose que de las respuestas de las instituciones que ostentan los registros públicos de los bienes inmuebles, se pudo evidenciar que ninguna de ellas tenía un registro a nombre de persona alguna que pudiera tener legitimación pasiva para ser demandada dentro de la acción de usucapión. El único registro existente correspondía a Teolinda Flores Villarrubia (persona que le vendió el inmueble verbalmente), no existiendo ningún otro registro y/o inscripción a nombre de un tercero; posteriormente y en la prosecución del trámite de la causa, se efectuaron citaciones por edictos a los presuntos propietarios, y ante la incomparecencia de interesados, se designó defensor de oficio. Ahora bien, pese a que se tomaron todas las precauciones procesales necesarias, mismas que fueron dispuestas en su momento por el Juez de la causa y cumplidas íntegramente por su persona, se puso en evidencia la imposibilidad de identificar a otro titular y/o propietario sobre el inmueble objeto de usucapión, por ende, a quien pudiere tener legitimación pasiva; y el proceso continuó así, hasta su conclusión.
Posteriormente, se emitió Sentencia, pero la misma fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT), y el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista confirmando el fallo de primera instancia. Sin embargo, el referido Auto de Vista fue impugnado por el GAMT a través del recurso de casación, fundamentando en sentido de que hubo una incorrecta valoración de la prueba por parte del Juez de primera instancia. Ocurre que en lugar de analizar los agravios denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución anulando obrados hasta el Auto de Admisión y disponiendo que el Juez de instancia, antes de admitir la demanda de usucapión, instruya que la parte actora adjunte certificado y/o documento en el que conste la o las personas que figuran como últimos titulares registrados en la totalidad del inmueble que pretende usucapir. De esa manera, el referido Tribunal Supremo se apartó del análisis de los agravios denunciados por el recurrente y emitió una resolución extra petita, vulnerando el principio de congruencia.
Consecuentemente, al haber determinado la nulidad de todo el proceso, los Magistrados hoy demandados dispusieron que la causa vuelva a fojas cero, pese a que este pedido no fue realizado por el recurrente, por lo que mediante el Auto Supremo mencionado, se otorgó más de lo que se había solicitado, apartándose de lo pedido en el recurso de casación interpuesto por el GAMT, omitiendo deliberadamente ingresar a analizar el fondo del asunto, produciendo con ello el quebrantamiento del derecho al debido proceso, en lo que respecta al principio de congruencia y tutela judicial efectiva, ya que el referido Auto Supremo no resolvió en coincidencia entre la prueba ofrecida y la petición realizada en el recurso de casación y contestación del mismo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, entendimiento reiterado
- II.2.1. A partir de la notificación por cédula en Secretarías de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corre el cómputo de los seis meses conforme al principio de inmediatez que rige al amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR