AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2019-RCA

Fecha: 21-May-2019

II.2.1. A partir de la notificación por cédula en Secretarías de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corre el cómputo de los seis meses conforme al principio de inmediatez que rige al amparo constitucional

Las comunicaciones procesales no se constituyen simplemente en una manera de hacer conocer las decisiones asumidas dentro de todo proceso, sino que tienen la finalidad intrínseca de que su ausencia no provoque indefensión que impida el ejercicio del derecho a la defensa y a la doble instancia, por cuanto la notificación no tiene como fin solamente cumplir con una formalidad procesal, sino más bien, su finalidad es el de asegurar la determinación judicial y administrativa, entre otras, sea conocida por la parte procesal.

Bajo ese criterio, existen varias formas de realizar las comunicaciones procesales, así con relación a las Resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal emitió la uniforme jurisprudencia en sentido de que resulta válida la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación.

En ese contexto, considerando que la notificación con las resoluciones emitidas por las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, resulta correcta a través de cédula fijada en sus Secretarías, el cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional se debe realizar a partir de dicha notificación …; así, asumiendo el entendimiento de la SCP 0222/2013 de 6 de marzo, sostuvo que: “…a efectos del cómputo de la inmediatez, de los antecedentes adjuntos se evidencia que el Auto Supremo … dictado por los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia codemandados, data del 15 de octubre de 2005, fallo que fue notificado a (…), el 3 de enero de 2006, mediante cedulón fijado en el tablero de la Secretaría de Cámara de la misma Sala, fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia el tiempo transcurrido a partir de la fecha en la que el representado del accionante fue notificado con la última Resolución que ahora impugna y la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 16 de mayo de 2007, no se observó el principio de inmediatez que le es inherente a esta acción extraordinaria, ya que fue presentada fuera del plazo de los seis meses, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada…”; en similar sentido se pronunciaron las SSCC 0700/2010-R de 26 de julio y 0915/2010-R de 17 de agosto; así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0783/2016-S3, 0969/2016-S1 y 1311/2016-S1.