AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2019-RCA
Fecha: 21-May-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante impugna la resolución de la Sala Constitucional, señalando que de manera incorrecta realizó el cómputo de los seis meses de plazo para la interposición de la acción de defensa; vale decir, desde la fecha de notificación cedularia con el Auto Supremo 959/2018 de 1 de octubre, efectuada en Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en aplicación del art.129.II de la CPE correspondía que dicho cómputo fuera efectuado una vez notificada la última decisión administrativa o judicial, vale decir, desde la notificación con la Resolución de 17 de octubre de 2018, ya que fue mediante esta que el Juez de instancia, ordenó el cumplimiento del Auto Supremo 959/2018 de 1 de octubre, momento en que se materializó en el proceso la anulación de obrados y consiguientemente la vulneración de los derechos y garantías alegados en la presente acción.
En ese contexto, cabe señalar que el accionante solicita que se tome como válida para fines del cómputo de la inmediatez, el 18 de abril de 2019, momento en el que se le notificó personalmente con la providencia de 17 de octubre de 2018. Sin embargo, dicho razonamiento resulta incorrecto, por cuanto de acuerdo al desarrollo jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de la presente Resolución, el cómputo del plazo de los seis meses en procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria y concluidos con una resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación realizada mediante cédula fijada en el tablero de la Secretaría de la Sala en la cual se tramitó el recurso de casación. Así se tiene que en el caso concreto, que tal cual consta a fs. 266, la notificación cedularía en Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se realizó el 5 de octubre de 2018, y siendo que la presente acción tutelar fue interpuesta el 22 de abril de 2019, habiendo sido activada fuera de los seis meses, establecidos por ley, para acudir a la jurisdicción constitucional, concluyéndose que al no haber dado cumplimiento al referido principio, el accionante adecuó su conducta a la causal de improcedencia prevista en el art. 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, entendimiento reiterado
- II.2.1. A partir de la notificación por cédula en Secretarías de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corre el cómputo de los seis meses conforme al principio de inmediatez que rige al amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR