AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2019-RCA

Fecha: 21-May-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

Por Resolución de 1 de abril de 2019, cursante de fs. 83 a 86, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los fundamentos que la accionante no explicó por qué la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; tampoco, identificó cuáles son las reglas de interpretación que fueron omitidas, ni precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados, sin establecer el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; asimismo, no planteó contra el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018, enmienda y complementación.

         De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso de nulidad de contrato seguido contra la accionante, por Auto Supremo 87 se determinó casar parcialmente el “Auto de Vista y la Sentencia”, disponiendo que ésta entregue el bien inmueble y a cambio reciba la suma de          $us3 000.- de parte de Javier Villafañe Pozo, en el plazo de siete días; sin embargo, por memorial presentado el 12 de agosto de 2015 (fs. 64 y vta.), la impetrante de tutela solicitó mantenerse en posesión del inmueble por incumplimiento del fallo, mereciendo el Auto de 14 de junio de 2017 (fs. 34 a 37), que dispuso el cumplimiento del referido Auto Supremo, debiendo ambas partes procesales cumplir lo ordenado en el mismo; contra el cual María Teresa Villafañe Pozo el 29 de junio de igual año, planteó recurso de apelación (fs. 39 a 40 vta.), que fue resuelta por Auto de Vista de 24 de agosto de 2018 (fs. 49 a 52 vta.), confirmando el citado Auto; empero, la Sala Constitucional Segunda no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia; ya que, la problemática planteada se encuentra debida y claramente explicada; además, se agotaron todas las instancias de la jurisdicción ordinaria a objeto del restablecimiento de los derechos que la impetrante de tutela considera lesionados, no existiendo ningún recurso ulterior al cual acudir a objeto de restablecerlos.