AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2019-RCA
Fecha: 28-May-2019
por no presentada
Por Resolución 05/19 de 20 de marzo de 2019, cursante a fs. 506, la Jueza Público Civil y Comercial Decimocuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, disponiendo el archivo de obrados, con el siguiente fundamento: 1) La acción tutelar fue observada mediante Auto 02/19; sin embargo, el accionante no dio cumplimiento a los puntos observados, sino por el contrario mantiene lo manifestado en cuanto a la existencia de controversia de derechos, los cuales son de competencia de los jueces ordinarios en la materia, no siendo susceptibles de protección tutelar; y, 2) A la “fecha” se tiene pendiente un recurso de apelación.
En el caso de análisis, de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que mediante Auto 02/19, observó la demanda de la presente acción de defensa, disponiendo se subsane dentro de los tres días, de acuerdo a lo señalado por el art. 30.I del CPCo; una vez presentada la subsanación el 15 de marzo de 2019, mediante Resolución 05/19 la Jueza de garantías la declaró por no presentada, indicando que el accionante no consideró las observaciones realizadas, además de encontrarse pendiente un recurso de apelación.
De la lectura del contenido del memorial de subsanación de la acción de defensa, el impetrante de tutela reiteró los mismos argumentos expuestos en el memorial de la demanda principal, relacionados a la existencia de controversia del derecho propietario y la justificación de la excepción del principio de subsidiariedad, lo que motivó a que la Jueza de garantías mediante Resolución 05/19, la declare por no presentada.
En ese orden de cosas, se constata que si bien el accionante presentó memorial de subsanación; sin embargo, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Auto 02/19, tal como se tiene referido precedentemente; en efecto se alega la vulneración de su debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las decisiones judiciales con relación de su derecho a la vivienda, y los principios de legalidad, favorabilidad, pro homine y seguridad jurídica; dado que, como consecuencia de una demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, mediante memorial interpuesto el 18 de julio de 2018 (fs. 440 a 441 vta.), formuló oposición al mandamiento de desapoderamiento con el argumento que sobre el inmueble objeto del litigio existen dos matrículas en DD.RR. y que previo a cualquier orden de desapoderamiento debiera dirimirse la ubicación y el registro correcto del derecho propietario; incidente que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 488 de 3 de agosto de 2018 (fs. 450 a 451 vta.), rechazando el mismo y disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento, Auto que fue apelado el 23 del citado mes y año, el cual fue admitido en el efecto devolutivo.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, para considerar la excepción al principio de subsidiariedad el peticionante de tutela tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar o describir hechos que en su criterio puedan ocasionar daños graves e irreparables; es decir, debe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca, de modo que al existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, deben ser agotados los mismos, para recién acudir a la jurisdicción constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- Fragmento 10