AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2019-RCA
Fecha: 29-May-2019
improcedencia
Mediante Resolución de 18 de abril de 2019, cursante de fs. 64 a 66 vta., dicha Sala Constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) A partir del art. 344 del CPP, determina todas las actuaciones procesales de la sustanciación del juicio oral y público propiamente dicho, donde las partes ejercitaran sus derechos en igualdad de condiciones y donde se judicializará la prueba testifical, documental y pericial eventualmente la inspección y/o reconstrucción “…bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, donde el imputado podrá ejercitar a plenitud su defensa técnica y material, además de plantear incidentes…” (sic), solicitando de manera fundamentada la exclusión probatoria, interrogando y contrainterrogando a los testigos, peritos; al igual que la víctima podrá también ser escuchada; 2) En cuanto a la pericia el art. 349 del CPP señala que: “Cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las operaciones periciales se practiquen en audiencia. El juez o tribunal ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas en el proceso”; de donde emitidas las resoluciones respectivas y/o sentencia, recién activar los mecanismos de impugnación que la misma norma procesal penal lo permite; en el presente caso, el impetrante de tutela pretende evadir esos medios de cuestionamiento intraprocesal, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, a la defensa, a la motivación y congruencia; 3) En cuanto al Auto de Vista de 30 de noviembre de 2018, se funda en lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollando el alcance de las apelaciones incidentales en materia penal, entre las que no se encuentra la determinación impugnada; 4) El Auto Interlocutorio 336/2018 de 19 de septiembre, emitido por la Jueza de la causa, de modo alguno limita el derecho de defensa del peticionante de tutela, que habiendo sido notificado con la acusación fiscal y particular, tenía el plazo de diez días para presentar la prueba de descargo, que si bien cumplió con ese aspecto el 2 de julio de 2018, la judicialización de toda prueba, incluida la pericial, se realiza en el juicio oral, previo el control de legalidad; además, su valoración puede estar sujeta a otro control mediante los recursos ordinarios que el mismo Código de Procedimiento Penal prevé; y, 5) El impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional resuelva la problemática planteada, a pesar de haberse declarado inadmisible la apelación incidental, no habiéndose agotado las instancias recursivas, enmarcándose en la causal de improcedencia, prescita por la subregla 1. b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 18 de abril de 2019, cursante de fs. 64 a 66 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que no obstante de haberse declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, este no agotó las instancias intra procesales existentes, en el entendido que la judicialización de toda la prueba, incluida la pericial, se realizará en el juicio oral previo control de legalidad, además su valoración puede estar sujeto a otro control mediante los recursos ordinarios que el mismo Código de Procedimiento Penal prevé, concluyendo que la demanda tutelar incumple el principio de subsidiariedad.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal sustanciado contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la querellante en su acusación particular ofreció como perito a Guiomar Hylea Bejarano Gerk; a ese efecto, la Jueza de la causa, por decreto de 6 de junio de 2018 (fs. 51), dispuso se acredite la idoneidad de dicha profesional; posteriormente, por decreto de 28 de agosto del mismo año (fs. 19), admitió el cambio de la prenombrada por Nieves Rosmery Camacho Santa Cruz, y a la vez ratificó los ocho puntos de la pericia propuestos; contra esa decisión, el solicitante de tutela, por memorial de 12 de septiembre del citado año (fs. 20 y vta.), formuló un incidente, cuestionando la aptitud de la nombrada profesional y algunos aspectos de la pericia, que fue declarado improcedente por Auto Interlocutorio 336/2018 (fs. 24); ante ello, formuló recurso de apelación, que fue declarado inadmisible mediante Auto de Vista de 30 de noviembre del mismo año, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -codemandados- (fs. 30 a 33), bajo el fundamento de que el fallo impugnado se constituía en una resolución atípica que no se encontraba contemplada en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP, ni en los alcances de la línea jurisprudencial, para ser apelada.
Ahora bien, el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional solicitando que en tutela se declare la nulidad del Auto de Vista, dictado por los Vocales codemandados, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio pronunciado por la Jueza codemandada que rechazó su objeción a los puntos de pericia propuestos por la víctima en la presentación de prueba para formular acusación particular; al respecto, se debe tomar en cuenta que existe el planteamiento de un incidente que fue sustanciado y resuelto por una autoridad judicial en primera instancia que determinó su rechazo, lo que abrió la vía del recurso de apelación incidental, el cual fue dilucidado en segunda instancia por un Tribunal de alzada que dispuso su improcedencia, aspectos que permiten concluir que la vía judicial ordinaria fue agotada respecto al problema jurídico planteado por el accionante en relación a la objeción de puntos de pericia propuestos por la acusación particular en el proceso penal seguido en su contra; aperturando el análisis del mismo en la jurisdicción constitucional.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, no efectuó una correcta apreciación de los antecedentes de la causa para establecer un incumplimiento al principio de subsidiariedad, expresando una simple descripción genérica del procedimiento de juicio oral, así como de argumentos que corresponden a un análisis de fondo y no a la fase de revisión de requisitos de admisibilidad.
Al respecto, del cargo que sobresale a fs. 30, se tiene que el 3 de enero de 2019, el solicitante de tutela fue notificado con el aludido Auto de Vista de 30 de noviembre de 2018, y considerando que planteó la demanda tutelar el 11 de abril de 2019, lo hizo dentro del plazo de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; por lo tanto corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar los demás requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- e)