ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0314/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; porque los Vocales demandados, en el proceso civil ejecutivo en ejecución de fallos, que sigue en su contra por Cesar Manuel Ruiz Pizarro, mediante Auto de Vista 070/2017, desestimaron su apelación, presuntamente por su presentación extemporánea y confirmaron el Auto 91, que rechazó el incidente de nulidad de obrados hasta su reposición inclusive con la citación a la medida preliminar de reconocimiento de firmas.
En ese contexto, es preciso examinar previamente si la apelación desestimada o declarada inadmisible, fue presentada oportunamente o de manera extemporánea. Al respecto conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las características y diferencias de los autos interlocutorios definitivos y los autos interlocutorios simples, se encuentran definidas; asimismo los términos fijados para la presentación de la impugnación contra cada uno de los autos descritos, están establecidas por el Código Procesal Civil. Consiguientemente, es posible concluir que el Auto 91, que rechazó el incidente de nulidad obrados, incluso de la citación con la medida preliminar de reconocimiento de firmas y el auto de emplazamiento, es un auto interlocutorio simple, porque no resolvió el fondo del problema litigioso, tampoco puso fin al proceso ni definió aún los derechos en controversia, o puso fin a todo procedimiento ulterior; por el contrario, resolvió cuestiones incidentales, accesorias en el desarrollo del proceso.
En ese contexto, el Auto 91 precedentemente citado, no es un auto definitivo, para computar el plazo de apelación de diez días, previsto en el art. 261.II del CPC, como equivocadamente sostiene el accionante; por el contrario, por las características anotadas, el Auto precedentemente citado, tiene un término de apelación de tres días, previsto en el 262.I del mismo cuerpo legal, como correctamente aplicaron los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 070/2017, denunciado como lesivo en la presente acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, el accionante presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, no agotó los medios de impugnación previstos por la ley, de tal manera que el superior en grado no pudo ingresar a revisar la resolución impugnada y en su caso restituir los derechos presuntamente lesionados; en otras palabras, el accionante no ejerció el medio, eficaz, rápido e inmediato para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo mérito puede concluirse que al no haberse agotado la vía recursiva en la vía ordinaria para corregir los errores procesales denunciados, se incurrió en uno de los supuestos de subsidiariedad previstos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que impide ingresar al fondo de la cuestión planteada.
- acción de amparo constitucional
- memorial de 11 de julio de 2017
- Auto de 9 de agosto de 2017
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- los principios de inmediatez y subsidiariedad
- eficaz, rápido e inmediato
- el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
- el principio de subsidiariedad
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- la acción de amparo se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional
- Fragmento 20
- autos interlocutorios definitivos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- [3]
- [4]
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- III.