ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0318/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.3. Análisis del caso en concreto
De la compulsa de las piezas procesales arrimadas al expediente, se advierte que la autoridad demandada, al resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, mediante Auto Interlocutorio 414/2018 de 30 de noviembre, concedió dicha petición y en virtud al art. 239.1 del CPP dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva. El demandante de tutela, una vez cumplidas con las medidas impuestas, tal como el arraigo y la fianza personal de dos garantes; por memorial de 19 de diciembre de 2018, solicitó expida el mandamiento de libertad a su favor; por contar con todos los requisitos encomendados a consecuencia de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, no existiendo óbice alguno para no atender la petición presentada por el peticionante de tutela.
En ese marco, la autoridad demandada tenía el deber de verificar si fueron cumplidas las medidas sustitutivas impuestas al imputado, para luego efectivizar su libertad si correspondía, tomando en cuenta que la cesación de la detención preventiva se resolvió en el marco de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal, la Constitución Política del Estado y en cumplimiento de sus deberes y funciones; consecuentemente, la autoridad demandada únicamente debía verificar el cumplimiento de las medidas sustitutivas, para después emitir el mandamiento de libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, las autoridades judiciales están obligadas al cumplimiento de dicho deber, emplear la máxima celeridad y diligencia para materializar el cese de la detención preventiva; no obstante, en el presente caso, el Juez demandado no dio curso a la solicitud de mandamiento de libertad, limitándose a señalar que el expediente de control jurisdiccional se encontraba en un ambiente de dicho Juzgado que fue precintado por disposición del Consejo de la Magistratura juntamente con la FELCC, cuando en realidad el accionante mediante memorial presentado el 19 de diciembre hizo conocer a dicha autoridad judicial que las medidas impuestas estaban cumplidas a cabalidad, provocando que se tenga que acudir a la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, el Juez demandado, al no pronunciarse sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y una vez cumplidas, expedir el mandamiento de libertad, incurrió en dilación indebida, provocando la vulneración del derecho a la libertad del accionante; prolongando innecesariamente su detención; por lo que, corresponde conceder la tutela en cuanto al Juez de control jurisdiccional.
Conforme a lo manifestado por el Tribunal de garantías en audiencia de sustanciación de esta acción de libertad, con relación al Fiscal Departamental de La Paz, este Tribunal tampoco encuentra algún acto u omisión que hubiere lesionado los derechos del accionante; por lo que, corresponde negar la tutela con relación a esta autoridad.
- acción de libertad
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural
- III.2. Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad
- III.3. Análisis del caso en concreto
- conceder
- Fragmento 13
- b)
- c)
- sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador