SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019

Fecha: 14-May-2019

a)

Mediante Resolución 89/2018 de 30 de mayo, cursante a fs. 147 y vta., la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales y dispuso que por Secretaría se remitan los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a los siguientes fundamentos: a) El Secretario General de la Central Agraria, Dionisio Levantro Quenta, intervino en el conflicto de una apropiación indebida de terrenos, presuntamente atribuible a Pedro Ticona Tallacagua, quien no obstante de haber sido citado en dos oportunidades por las autoridades sindicales y los miembros de la Policía Boliviana, desobedeció a dichas convocatorias; en consecuencia, decidieron aplicar una multa de Bs3000 (tres mil bolivianos) en su contra, en caso de incurrir nuevamente en la mencionada falta y si moviera la piedra fundamental que delimita su predio con la propiedad de Raymundo Layme Quispe; b) De la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se tiene que, Pedro Ticona Tallacagua fue acusado formalmente por el Ministerio Público y el querellante por los presuntos delitos de hurto y amenazas, ilícitos que por su misma naturaleza deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, en conformidad a los arts. 75 de la Ley del Órgano judicial (LOJ), 25 y 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 11 de la LDJ; y, c) Al no ser competente la autoridad judicial para conocer los conflictos de competencias jurisdiccionales, en aplicación de los arts. 85 y 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva dicha controversia suscitada entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y ordinaria.

a)  Ámbito de vigencia personal.- De acuerdo a los datos del expediente, el denunciante y querellante (Raymundo Layme Quispe) es miembro de la comunidad Lacaya, tal cual se tiene acreditado en la imputación formal y la acusación particular presentada a la autoridad jurisdiccional, en la que declaró que su domicilio particular se encuentra situado en la “Comunidad Sub-Central Lacaya del cantón Morocollo, provincia Omasuyos”; en tanto que, Pedro Ticona Tallacagua, según los datos del proceso y la misma acusación particular del querellante es miembro y tiene su domicilio en la “Comunidad Camata Sud Cantón Morocollo, provincia Omasuyos”. Dicho esto, si bien es cierto que el denunciante y/o querellante y el imputado no son miembros de una misma comunidad, no es menos evidente la existencia de un vínculo y relación particular entre ellos, ya que ambos habitan en comunidades colindantes y pertenecientes al cantón Morocollo, máxime si las organizaciones colectivas cuyos miembros se encuentran en conflicto se sitúan al interior de la Segunda Sección Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

Dicho lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso particular, el vínculo particular y, por ende la concurrencia del ámbito de vigencia personal, debe ser definido en función a que las partes tengan en común la “identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios”; por lo tanto, en la problemática motivo del presente análisis, Pedro Ticona Tallacagua y Raymundo Layme Quispe, pese a pertenecer a comunidades distintas, pero colindantes entre sí, comparten un vinculo particular, debido a que no existe ningún elemento que permita sostener que ambas partes sean de culturas, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisiones diferentes, sino que pertenecen a dos lugares situados en una misma región, de la que subyace el vínculo particular, razón por la que, la exigencia del ámbito de vigencia personal, se tiene por cumplida.