SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019
Fecha: 14-May-2019
III.1.
El art. 1 de la CPE, define el modelo de Estado y declara que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Mientras que, el art. 3 de la citada Norma Suprema señala que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”.
De los postulados constitucionales precedentemente referidos, dimanan los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre ellos, el derecho a ejercer sus “sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (art. 30.II.4 CPE). En este entendido, los preceptos constitucionales referidos son esenciales para la configuración del pluralismo jurídico, que a su vez, constituye un pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia; por consiguiente, corresponde recalcar que en virtud a lo dispuesto por el art. 179.I de la Ley Fundamental, “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y Jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”. Por lo tanto, la jurisdicción indígena originaria campesina, al estar reconocida por la Constitución Política del Estado, es parte de la estructura estatal y solo con su existencia es posible la vigencia de un pluralismo jurídico acorde a la proyección del constituyente.
De la misma forma, por definición constitucional, la pluralidad y el pluralismo jurídico se erigen en fundamentos esenciales que determinan el modelo de Estado (art. 1 CPE); asimismo, cabe recalcar el expreso reconocimiento del pluralismo jurídico y su correlato en las diversas jurisdicciones que por imperio de lo preceptuado por el art. 179.II de la CPE, coexisten bajo el principio de igualdad jerárquica. En este entendido, la SCP 0007/2015 de 12 de febrero, sostuvo que: “…el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un ‘sistema único de justicia constitucional’ según lo determina la Ley Fundamental, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que, el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución Política del Estado”.
En la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general surgen controversias al momento de conocer y resolver problemáticas concretas, razón por la que tanto el constituyente como el legislador instituyeron el “conflicto de competencias jurisdiccionales”, como una herramienta procesal por la que la justicia constitucional define la competencia de las autoridades de las jurisdicciones oficialmente reconocidas para el conocimiento y resolución de un determinado caso, considerando que este tipo de conflictos inter-jurisdiccionales ponen en juicio uno de los componentes más esenciales del debido proceso como es el derecho al juez natural, de ahí su importancia como mecanismo de carácter procesal cuyo conocimiento y sustanciación es atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. el art. 202 de la CPE al señalar que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
Previsión constitucional que fue desarrollada por el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuyo tenor literal refiere que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En el contexto de lo precedentemente referido, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, citando a su vez a la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste”. En similar sentido, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, concluyó que: “…la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales”.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y en el marco del control competencial, tiene la facultad de dirimir conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones reconocidas en la Ley Fundamental, en aplicación de mecanismo procesal que en esencia busca la concreción del derecho al juez natural, bajo el techo de los parámetros constitucionales que conciernen al funcionamiento de las distintas jurisdicciones reconocidas por norma.