SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

1)

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Juana Maldonado Picha, Presidenta y Concejal Secretaria, respectivamente, del Concejo del GAM de Sucre, por informe cursante de fs. 60 a 65 vta., y en audiencia a través de su apoderada, manifestaron que: 1) Por diferentes contratos individuales de trabajo a plazo fijo, discontinuos y con diferentes objetos, de conformidad a los arts. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad 096/06 de 27 de marzo de 2006; 6 y 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley SAFCO-, Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- y 167 de la Ley del Reglamento del Concejo Municipal de Sucre, la accionante fue contratada bajo las funciones de auxiliar de almacenes en calidad de funcionaria provisoria y de libre nombramiento (cláusula segunda); asimismo, en las cláusulas séptimas de dichos contratos existe la posibilidad de resolución antes de su vencimiento si así lo requería la institución al ser un personal de libre remoción; 2) Por Memorando Cite M.A. 59/18, y en virtud a la cláusula séptima del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 030/2018, se determinó prescindir de sus servicios; 3) El 21 de agosto de 2018, la Presidenta del Concejo Municipal fue notificada con la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL JDT-CH 031/2018, mediante la cual se determinó la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba más la reposición de todos los derechos sociales como salarios devengados, sosteniendo que la hoy accionante se encontraba bajo la protección de la Ley General del Trabajo y la Ley 321, que las funciones que cumplía eran presumiblemente permanentes y que supuestamente existiría vulneración de derechos; 4) El 24 del mismo mes y año, se interpuso recurso de revocatoria contra la señalada Conminatoria, cuestionando el marco jurídico aplicable al caso; toda vez que, no cumplió con la condición sine quanun exigible puesto que la accionante tuvo un contrato individual a plazo fijo, y si bien el Decreto Ley 16187 establece la prohibición de dos contratos sucesivos a plazo fijo para tareas propias y permanentes de la empresa, es necesario hacer notar que para su aplicación en el caso la impetrante de tutela debía ejercer tareas propias y permanentes de la institución; es decir, que permanezca en un solo cargo lo que en el presente no ocurrió por cuanto los contratos suscritos tenían diferente objeto y no configuraban tareas permanentes o actividades propias de la institución; 5) La accionante confunde plenamente la naturaleza y alcance de los derechos acusados como vulnerados así como de los contratos suscritos, dado que si bien concurren la existencia de cuatro contratos discontinuos, cada uno de ellos contiene una cláusula que reconoce la resolución de los mismos por decisión unilateral; asimismo, estos fueron suscritos en su condición de funcionaria pública de libre nombramiento y en consecuencia de libre remoción; por lo que, en ambos casos la accionante no goza de estabilidad laboral; 6) La Conminatoria emitida, incorrectamente pretende forzar la aplicación de la Ley 321 que incorpora al ámbito de la LGT a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, cuando de ninguna manera la accionante puede estar sujeta a la LGT, pues expresamente la Ley 321 exceptúa su aplicación a las servidoras públicas y servidores públicos electos y de libre nombramiento como ocurre en el caso presente; 7) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el pago de salarios devengados y beneficios sociales no corresponde ser tratado por la justicia constitucional sino que debe ser determinado por la autoridad administrativa o la jurisdicción laboral; y, 8) No resulta evidente lo sostenido por la accionante respecto a la inexistencia de tercera interesada; toda vez que, Ángela Verónica Escobar Rodas fue designada para ejercer funciones que realizaba la impetrante de tutela; por lo que, al haber incumplido con uno de los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional, corresponde se anulen obrados hasta la subsanación de lo referido debiendo notificarse a la antes mencionada.

Bajo ese contexto, de lo establecido en la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL JDT-CH 031/2018, se tiene que el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca concluyó en los siguientes “hechos probados”: 1) Que la trabajadora se encuentra bajo tutela de la LGT, su Decreto reglamentario y normas conexas en merito a lo determinado en la Ley 321, norma que incluye a los trabajadores municipales de capitales de departamento; 2) Que las funciones que cumplía la ahora accionante fueron permanentes, no existiendo la necesidad de la suscripción de contratos eventuales por ser actividad propia; y, 3) La vulneración de los derechos constitucionales de la accionante.

A partir de lo descrito, y considerando el entendimiento asumido concerniente a la conminatoria de reincorporación aludida anteriormente referido al cumplimiento de la misma siempre que contenga fundamentos jurídicamente razonables, no debe dejarse de lado que también se estableció como presupuesto o límite de su cumplimiento la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral, estableciendo que dicho acatamiento converge a los aspectos circunscritos dentro del catálogo de protección de la LGT; en ese sentido, para definir si evidentemente la conminatoria emitida en determinado caso debe ser cumplida corresponde tomar en cuenta el tipo de relación laboral; es decir, considerar aspectos como la firma de contrato a plazo fijo, la situación indefinida del contrato, si se presta funciones como un consultor de línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil; en el presente caso, de los antecedentes antes glosados, se advierte que los contratos firmados por la accionante fueron a plazo fijo todos discontinuos, no sujetándose dicha relación laboral dentro de la protección que brinda la LGT, a cuyo efecto y considerando el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico anterior, la conminatoria no podía emitirse pues conforme se tiene establecido, su pronunciamiento y posterior ejecución debe sustentarse bajo un fundamento razonable, el cual en el presente caso se torna ausente; toda vez que, la relación laboral que se tiene establecida a partir de la suscripción de los referidos contratos develan su naturaleza jurídica en base a la cual no se podría solicitar su reincorporación al tratarse el último contrato precisamente de uno a plazo fijo, más aun si de su propio contenido se advierte que la accionante fue contratada como una funcionaria provisoria y de libre nombramiento, estableciendo incluso la posibilidad de que el contrato finalice antes del vencimiento del plazo, aspectos que hacen evidente la improcedencia de la conminatoria, siendo que la misma solo puede ser emitida en los casos de despido injustificado sobre causales no contempladas en el art. 16 de la LGT, aspecto que en el caso no ocurrió.

Ahora bien, si la accionante conforme a todo lo denunciado en esta acción tutelar considera que en realidad por las particularidades del caso su relación laboral se encuentra sujeta a lo establecido en la LGT, debe plantear su pretensión en la instancia pertinente ante la Judicatura de Trabajo que de conformidad a lo establecido en el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es la única competente para decidir controversias emergentes de los contratos individuales o colectivos de trabajo, determinándose que en el caso presente la naturaleza jurídica de la relación laboral se halla establecida a partir de la suscripción del contrato a plazo fijo; por lo que, en atención a ello se hace evidente que la emisión de la conminatoria no procedía y en consecuencia su ejecución tampoco puede ser ordenada, correspondiendo en base a este entendimiento determinar la denegatoria de la tutela solicitada.