SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De lo manifestado por la parte accionante se establece que la misma denuncia la vulneración de sus derechos bajo dos circunstancias; primero, que la despidieron ilegalmente de su fuente laboral al no considerar la existencia de cuatro contratos de trabajo a plazo fijo y que su persona desempeñaba funciones de servicios manuales y técnico operativo administrativo; por lo que, a su criterio su despido necesariamente debió estar justificado en las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, de conformidad a lo establecido en la Ley 321, en ese entendido los términos incluidos en sus contratos como “a plazo fijo”, “provisorio” y “de libre nombramiento”,  resultarían inexistentes ya que su persona no cumplía funciones de confianza o asesoramiento a la MAE como a ninguno de los once Concejales; y, segundo, que pese a la emisión de la Conminatoria de reincorporación pronunciada en su favor la misma no fue cumplida por la autoridad demandada.

De lo puntualizado y a fin de la resolución del caso, corresponde recapitular lo acontecido a objeto de contar con una precisa consideración del contexto; así, de los antecedentes acompañados en el expediente se advierte que la accionante fue contratada en una primera ocasión para desempeñar las funciones de Secretaria de la Gaceta Municipal del Concejo del GAM de Sucre por Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 136/2015 de 20 de agosto, con vigencia desde esa fecha hasta el 18 de diciembre de 2015; asimismo, por Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 054/2016 de 25 de enero, ocupó el cargo de Asistente de la Unidad de la Gaceta Municipal del señalado Concejo, desde la suscripción del mismo hasta el 16 de diciembre de 2016; posteriormente, cumplió las funciones de Asistente II, esta vez de la Unidad de Activos Fijos del Consejo Municipal por Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 077/2017 de 17 de marzo, el cual tenía vigencia hasta el 15 de diciembre de 2017, siendo el mismo ampliado hasta el 29 del señalado mes y año; finalmente, por Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 030/2018 de 1 de febrero, la impetrante de tutela cumplió sus funciones como Técnico de la Unidad de Activos Fijos del referido Concejo, a ser desarrollado desde la firma del mismo hasta el 14 de diciembre de 2018, estableciéndose en la cláusula segunda de todos los contratos que de acuerdo al marco legal aplicable la nombrada adquiere la calidad de funcionaria provisoria y de libre nombramiento, categoría determinada en el art. 71 de la LEFP; asimismo, en la cláusula séptima se determinó que el contratante podría prescindir de los servicios de la misma antes del vencimiento del plazo estipulado o cuando así lo requiera la institución (Conclusión II.1).

Asimismo, las autoridades demandadas, precisamente en base a la cláusula séptima del último contrato, el 17 de julio de 2018 por Memorando Cite M.A. 59/18 determinaron prescindir de los servicios de la accionante en su condición de servidora eventual (Conclusión II.2); motivo por el cual la precitada acudió al Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido injustificado e intempestivo y solicitó la emisión de la correspondiente conminatoria de reincorporación (Conclusión II.3); oportunidad en la que la referida autoridad emitió la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL JDT-CH 031/2018 de 16 de agosto, mediante la cual dispuso su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba dentro del plazo de tres días computables desde la notificación, más la reposición de todos los derechos sociales así como los salarios devengados, la cual fue notificada a la Presidenta del Concejo del GAM de Sucre el 21 de agosto de 2018 (Conclusión II.4), sin que la misma sea cumplida, constando por el informe presentado en esta acción tutelar que las autoridades demandadas interpusieron contra la Conminatoria emitida recurso de revocatoria.

Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, la accionante no obstante de que en esta acción constitucional denunció en una primera parte su despido injustificado, ilegal e intempestivo sustentado en que las autoridades demandadas prescindieron de sus servicios sin justificar su desvinculación en ninguna de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, normativa considerada aplicable, de lo referido por la propia impetrante de tutela se advierte que acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca solicitando la emisión de la conminatoria de reincorporación, oportunidad en la que dicha instancia accedió a lo pedido emitiendo la Conminatoria de reincorporación laboral JDT-CH 031/2018; por lo que, ante tal circunstancia, y teniendo en cuenta la excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad tratándose de la emisión de conminatorias de reincorporación, cabe establecer que la problemática formulada en el presente caso será resuelta a partir de este pronunciamiento, considerando asimismo que la segunda denuncia referida en esta acción constitucional converge precisamente en el incumplimiento de la citada Conminatoria.

En ese sentido, teniéndose en cuenta la emisión en el presente caso de la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL JDT-CH 031/2018, de acuerdo al entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional con la finalidad de restablecer los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral considerados vulnerados, dispuso el acatamiento de lo ordenado por las Jefaturas de Trabajo a través de la emisión de las conminatorias de reincorporación como instrumento que materializan la observada protección, tal cumplimiento debe ser dispuesto cuando los fundamentos de la misma resulten jurídicamente razonables, correspondiendo en cada caso verificar o establecer la oportunidad y eficacia de las conminatorias.