SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 6 de 2 de octubre de 2018, cursante de
fs. 73 a 77 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Concejo del GAM de Sucre, reincorpore de manera inmediata a la hoy accionante a su fuente laboral al cargo de Técnico de la Unidad de Activos Fijos de la referida entidad edil; así como el pago de salarios devengados desde el 19 de julio del mismo año hasta su reincorporación con la imposición de costas, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 48 de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, entendiéndose a partir del principio de estabilidad laboral, el derecho que tiene toda persona trabajadora de conservar su empleo, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, siendo la misma un derecho plenamente incorporado en la Ley Fundamental y de aplicación directa e inmediata de acuerdo al art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo, el Estado debe acoger una serie de políticas tendientes a garantizar el mismo, protegiendo al trabajador de los despidos arbitrarios de los empleadores; ii) En el caso de autos la accionante realizaba tareas propias y permanentes en la labor que desempeñaba como Técnico de la Unidad de Activos Fijos del Concejo del GAM de Sucre; iii) El
DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que la conminatoria es obligatoria a partir de su notificación y que la interposición de algún mecanismo de defensa no implica la suspensión de su ejecución, en el presente caso la Presidenta del Concejo Municipal de Sucre fue notificada con la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL JDT-CH 031/2018, el 21 de agosto de 2018; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no dio observancia a la misma, pese a que dicho instrumento observa todos los requisitos de forma y contenido que amerita su cumplimiento; empero, al haber sido desconocida por la parte demandada, se vulneró el derecho de la accionante a la estabilidad laboral correspondiendo conceder la tutela solicitada; y, iv) Sobre la cancelación retroactiva del salario de la accionante desde el 19 de julio de 2018 hasta la fecha de su incorporación, corresponde deferir favorablemente su petición debido a que el Memorando de agradecimiento de servicios no señala ninguna causal que justifique el despido conforme a lo establecido en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, precediéndose al mismo de forma unilateral sin que medie justificativo alguno.