SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 136/2015 de 20 de agosto, fue contratada como Secretaria de la Gaceta Municipal del Concejo del GAM de Sucre; posteriormente, por Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 054/2016 de 25 de enero, fue recontratada como Asistente de la Unidad de la referida Gaceta Municipal; de igual forma, por Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 077/2017 de 17 de marzo, por tercera vez fue recontratada como Asistente II de la Unidad de Activos Fijos del señalado Concejo, con una adenda de 15 de diciembre de 2017; y, finalmente por Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 030/2018 de 1 de febrero, fue contratada por cuarta vez como Técnico de la Unidad de Activos Fijos con vigencia hasta el 14 de diciembre de 2018; sin embargo, de manera sorpresiva el 18 de julio de ese año la Presidenta y la Concejal Secretaria de la Directiva del Concejo del GAM de Sucre emitieron e hicieron entrega del Memorando Cite: M.A. 59/18 de 17 de julio de 2018, mediante el cual agradecieron sus servicios, con el argumento de que la misma sería servidora eventual.

Considerando su despido como injustificado, intempestivo e ilegal, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya autoridad emitió la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL JDT-CH 031/2018 de 16 de agosto, determinando en su parte resolutiva la reincorporación inmediata a su fuente laboral dentro del plazo de tres días desde la notificación más la reposición de todos los derechos sociales, así como los salarios devengados; empero, habiéndose practicado la citada diligencia el 21 de agosto de igual año, Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, en su calidad de Presidenta del Concejo del GAM de Sucre -hoy demandada-, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no dio cumplimiento a la misma.

Sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, primero porque al emitir el Memorando Cite M.A. 59/18 de agradecimiento de servicios, bajo el argumento de que era servidora eventual y sin que medien las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, la despidieron de manera ilegal y sin justificativo alguno a sabiendas de la existencia de cuatro contratos a plazo fijo y sin tomar en cuenta que a partir del tercero su relación laboral se consideraba como de tiempo indefinido, de conformidad a lo establecido en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; asimismo, manifestó que tampoco se consideró que su persona desempeñaba funciones de servicios manuales y técnico operativo administrativo, percibiendo un salario comprendido dentro del nivel diez de la escala salarial, que gozaba de todos los derechos y beneficios reconocidos por la indicada normativa, de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la Ley 321 de “20” -siendo lo correcto 18- de diciembre de 2012, por lo que en atención a lo referido, su despido debió estar necesariamente sustentado en las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento. Sobre este mismo aspecto refirió que no obstante de que en los cuatro contratos suscritos se incluyeron los términos a “plazo fijo”, “provisorio” y “de libre nombramiento”, ello fue con el objetivo de eludir los alcances de la norma establecida en los arts. 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiéndose tener en cuenta que su persona no cumplía funciones de confianza o asesoramiento a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) como a ninguno de los once concejales, sino que simplemente desarrollaba funciones de “Técnico de la Unidad de Activos Fijos”, por lo que los términos empleados -contrato a plazo fijo, provisorio y de libre nombramiento- se refutan como inexistentes, por atentar flagrantemente a sus derechos laborales que de conformidad a lo previsto en el art. 48.III de la CPE, son irrrenunciables.

De otro lado, considera que los derechos arriba mencionados también fueron vulnerados dada la inobservancia de la Conminatoria emitida a su favor, cuando dicho instrumento es de cumplimiento obligatorio como una medida de protección a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, aspecto que justifica la interposición de la presente acción constitucional.