SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

1)

Abdón Molina Peñarrieta, Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, por informe escrito de 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 779 a 782 vta., señalo los siguientes aspectos: 1) Consta el proceso de nulidad de contrato de venta de un predio rural ubicado en la comunidad de Santa Bárbara del citado departamento, mismo que fue incoado por Genara Montaño Muñoz de Daza en contra de Eloy Zenteno Nina, Salomé Valdez de Nina, Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez; 2) Luego de los trámites de Ley, emitió la correspondiente Sentencia, en cuya parte resolutiva se dio por probada la demanda en todas sus partes, manteniendo como válido el documento de compra-venta de la demandante, documento que acredita el derecho de propiedad sobre el mencionado predio rural, disponiéndose también que los ahora accionantes restituyan el mismo en favor de la parte actora, en el plazo de diez días computables a partir de la ejecutoria de la aludida Sentencia; 3) Los impetrantes de tutela manifiestan que habría infringido el art. 546 del CC, y que durante la tramitación del proceso, se habrían cometido vicios de nulidad; pero no refieren de qué modo o manera se habría lesionado dicha norma sustantiva civil; lo mismo sucede con el           art. 115 de la CPE; 4) Los ahora peticionantes de tutela mencionan que a pesar de la petición que realizaron sobre integrar a la litis a los apoderados Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales apoderados de los vendedores de Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez de Nina y Juan Albornoz Gutiérrez, que en criterio de los accionantes, es el verdadero propietario del predio rural que fue adquirido por Genara Montaño Muñoz de Daza y no por Eloy Zenteno Nina y otra, quienes a su vez vendieron el mismo predio rural en favor de los ahora impetrantes de tutela; 5) De acuerdo a la documentación presentada por la parte actora para acreditar su derecho propietario se tiene un documento suscrito por Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales en calidad de apoderados de Eloy Zenteno Nina, Salomé Valdez de Nina y Genara Montaño Muñoz de Daza, ciudadanos que de acuerdo a Ley no pueden ser demandados, porque actuaron y transfirieron el inmueble mediante un Poder Notarial otorgado por los titulares del inmueble; consiguientemente, los mencionados apoderados no podían ser integrados al proceso referido, en razón de que estos ciudadanos no tenían ni tienen legitimación pasiva para actuar en el proceso; 6) Juan Albornoz Gutiérrez tampoco podía ser parte de la demandada en razón de que no suscribió ningún documento que fue base del proceso agroambiental de referencia, como vendedor-propietario mucho menos como comprador, tampoco suscribió el documento de compra-venta suscrito entre los ahora peticionantes de tutela; y, Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez de Nina que eran los propietarios y vendedores del inmueble rural a favor de los ahora accionantes, documento que fue motivo de nulidad a través del proceso agroambiental que originó la presente acción de defensa; por tanto, Juan Albornoz Gutiérrez también carecía de “Legitimación Pasiva”; 7) Conforme a lo previsto en el art. 38.I del CPC, los apoderados sí tienen responsabilidad frente a sus poderdantes o mandantes, por los actos procesales que realicen dentro del proceso en el cual actuaron con Poder Notarial a nombre de sus mandantes; 8) Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez de Nina dueños del predio “La Rosa”, luego de transferir dicho terreno en favor de los ahora accionantes, eran los propietarios del referido terreno, por qué razón, motivo o circunstancia, no demandaron la nulidad del Poder Notarial otorgado en favor de Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales; y, 9) Si se admitiera que el dueño del terreno “La Rosa”, es Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez de Nina y vendió el mismo a Genara Montaño Muñoz de Daza y luego a los accionantes, se deduciría que Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez de Nina, al vender mediante Poder Notarial el terreno rural a la primera y después en favor de los ahora accionantes, habrían cometido el delito de estelionato previsto en el Código Penal; en consecuencia solicitó se deniegue la tutela impetrada.