SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 786 a 791, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales en representación de Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez de Nina, procedieron a vender el terreno denominado “La Rosa” a favor de Genara Montaño Muñoz de Daza, en base al Poder Notarial 851/2000; 2) Los accionantes textualmente refieren que: "En consecuencia el que vendió el terreno a la Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza, no es el Sr, Eloy Zenteno, sino es el Sr. JUAN ALBORNOZ GUTIERREZ” (sic); sin embargo, el juzgador pese a tener conocimiento de este hecho, no subsanó dicha vulneración al debido proceso violentando lo determinado por el art. 548 del CC, indicando que la demanda debió ser ampliada a los apoderados Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales, como al verdadero vendedor Juan Albornoz Gutiérrez quien recibió el dinero, y al no hacerlo se vulneró el art. 546 del citado Código; 3) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al emitir el Auto Nacional Agroambiental S2a 19/2017 de 24 de marzo, anuló obrados sin pronunciarse sobre el fondo, lo mismo aconteció al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 08/2018; es decir, no resolvió el recurso de casación en el fondo; y, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 56/2018, declaró infundado el recurso de casación; 4) Ningún acto es nulo si no está expresamente determinada por la ley, los accionantes no indicaron qué norma sanciona con nulidad la no inclusión de los apoderados y Juan Albornoz Gutiérrez al proceso, señalando los accionantes que si la pretensión es la nulidad del proceso por la no inclusión de los apoderados como del tercero a la litis, no implica falta de integración, pretendiendo anular lo obrado hasta el auto de admisión; 5) El art. 467 del CC, señala que el contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste, produce directamente sus efectos sobre el representado; en ese entendido, Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales a tiempo de suscribir el contrato de transferencia del fundo rústico “La Rosa” a Genara Montaño Muñoz de Daza, lo hicieron investidos de la autoridad y capacidad otorgado por su mandante y dentro las facultades expresamente señaladas en el Poder 651/2000, no habiendo excedido las mismas; por lo que, los efectos que se desprenden de sus actos, no producen resultados contrarios para sus personas, sino para su mandante, en cuyo nombre actuaron; 6) El motivo por el cual no se integró a la litis, “…no importa que el proceso se hubiera tramitado con vicios procedimentales que atenten contra el debido proceso o el derecho a la defensa, viciando el mismo de nulidad “ (sic); 7) Los Tribunales tienen la facultad de revisar las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esta potestad no es ilimitada, debe ceñirse a aquellos aspectos reclamados por las partes, quedando la potestad del juzgador sujeta a la manifestación que haga la parte que se siente afectada, los aspectos que fueron observados por los hoy accionantes en el proceso de nulidad de venta, se convalidaron, ciertamente porque el hecho de no integrar al proceso citado incoado por Genara Montaño Muñoz de Daza a los apoderados y Juan Albornoz Gutiérrez, no vulneran las garantías del debido proceso ni a la defensa, porque no se ocasionó daño alguno, además de ser un aspecto intrascendente para el resultado del proceso; por lo que, no corresponde decretar la nulidad; 8) Los arts. 804, 814, y 816 del CC, disponen que los actos jurídicos realizados por los mandatarios, Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales son las obligaciones a las que se han visto reatados, en virtud del contrato celebrado con sus mandantes, estando los mandatarios obligados a cumplir el mandato que corre a su cargo, siendo pasible a resarcimiento del daño ocasionado, en caso de incumplimiento es responsable frente a los terceros con quienes contrató, en caso de haber contraído obligaciones a título personal, situación no es aplicable al presente caso; toda vez que, los apoderados, actuaron circunscritos a lo encomendado en el Testimonio de Poder 651/2000, justificando una vez más que su no incorporación a la litis, no es vulneratorio de su derecho a la defensa; 9) Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez de Nina, otorgaron mandato a sus representantes Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales con el objetivo de encomendar la realización de actos jurídicos, asumiendo todas las responsabilidades que las leyes les imponen y sus actos obligan al poderdante como sí él personalmente los practicare, en lo referente a los actos de disposición del derecho material o sustancial; 10) Los efectos de la Sentencia y de los Autos Nacionales Agroambientales emitidos por los demandados alcanzan en este caso a Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez de Nina quienes deben asumir las obligaciones emergentes de los contrato, y no así a los apoderados, razón por la que la nulidad solicitada por los accionantes no es pertinente, resultando contraproducente y contraria a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y verdad material, pues la inclusión de los apoderados al proceso, no resulta trascendente para el resultado de la demanda; toda vez que, los mandatarios no obraron por sí, sino para el mandante; 11) Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si no estuviere expresamente determinada por ley, complementando a ello la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0070/2005 de 28 de febrero, que las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la ley con nulidad de determinados actos u omisiones; y, 12) Los accionantes, omitieron mostrar a la jurisdicción constitucional de qué manera la actividad interpretativa desplegada por las autoridades judiciales ahora demandadas, lesionaron sus derechos invocados, limitándose a denunciar como ilegales el actuar de dichas autoridades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “…Este contrato aclarativo hace mención al contrato de compraventa de fs. 314 de obrados, donde el el contrato aclarativo en el final de la CLÁUSULA SEGUNDA dice Textual, en el presente contrato aclaramos que el precio real del bien inmueble transferido es de $us. 15.000 dinero que es cancelado al Sr. JUAN ALBORNOZ GUTIÉRREZ, mediante cheque No.600032028776 girado por MÁXIMO DAZA LIMACHI, el mismo que será cobrado el día de mañana (septiembre 8) hasta horas 12 am…
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- CONFIRMAR