SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

a)

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito de 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 762 a 769, indicaron que: a) Los accionantes exponen los hechos de manera desordenada, engorrosa y repetitiva, invocan y transcriben artículos de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia, realizando alusiones de manera genérica a los supuestos derechos y garantías vulnerados, manifestando simplemente que en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional impugnado se hubieran lesionado los arts. 13 de la CPE, 546 del CC, 5 del Código Procesal Civil (CPC), y 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el derecho al debido proceso, al hábitat, a la vivienda adecuada, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva, sin describir con claridad aquellos hechos o actos jurídicos que hubieran vulnerado dichos derechos, no estableciendo el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta vulneración, no siendo suficiente una simple narración y libre interpretación de los hechos que vulneraron los derechos y garantías constitucionales, sino que debe explicar de manera clara el por qué y cómo considera que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 56/2018, habría vulnerado dichos derechos; b) Los impetrantes de tutela no cumplen con lo establecido en el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no existe el petitorio, requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; c) Solicitan se declare la improcedencia de la presente acción tutelar; por cuanto, la SC 1269/2004-R de 10 de agosto, señala que para que pueda otorgarse o tutelarse los derechos y garantías a través de la acción de amparo constitucional, previamente deben verificarse las sub reglas concurrentes citadas en la misma, lo contrario significaría que la jurisdicción constitucional constituiría otra instancia más como lo es la jurisdicción agroambiental, lo cual no es el objetivo ni finalidad de la presente acción; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar; d) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 56/2018, realizó una correcta interpretación de la norma especial aplicable al caso concreto, conforme lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.1 de la CPE, 36.1 de la LSNRA modificada por Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; por lo que, no corresponde a la Jueza de garantías, ingresar a realizar la valoración de cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental, tal como señala la jurisprudencia constitucional; además de ello, debe demostrarse que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos, aspectos que no cumplen los argumentos de la presente acción tutelar; e) Los peticionantes de tutela manifiestan que el Auto Agroambiental impugnado al declararse infundado el recurso de casación vulneró los arts. 19 de la CPE, 546 del CC y 5 del CPC; empero, no mencionaron cómo y por qué consideran que el mismo habría vulnerado dichos artículos; f) Con referencia a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada, los accionantes no hicieron referencia alguna del por qué el Auto recurrido habría vulnerado el derecho invocado; toda vez que, que procedieron a realizar la transcripción del art. 3 de la LSNRA y 56 de la CPE., sin explicar cómo fueron conculcados el mismo, cabe mencionar que este derecho no pudo haber sido vulnerado “…en razón a que no existió en ningún momento constituido este derecho de propiedad a favor de los accionantes…” (sic); g) Los impetrantes de tutela no manifiestan cómo y por qué el Auto impugnado habría vulnerado el art. 115 de la CPE; h) El debido proceso puede ser tomado en su triple dimensión de motivación, fundamentación y congruencia, en el presente caso los prenombrados no describieron de manera clara la vulneración del debido proceso, motivo por el cual la supuesta vulneración resulta únicamente referencial; i) Respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, al no haberse observado las reglas del procedimiento descritas en el art. 5 del CPC concordante con el art. 546 del CC, se tiene que los accionantes no refieren cómo la emisión del fallo impugnado no hubiera observado ese aspecto, cuando en el mismo se explicó que el recurso, no expuso en qué consistía la lesión, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, tampoco se demostró con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por el Juez de primera instancia; por lo que, no se observa vulneración al citado derecho, máxime si los accionantes tanto en el proceso de nulidad de contrato de venta del predio sustanciado en el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija como en el recurso casación tramitado ante el Tribunal Agroambiental, tuvieron la oportunidad de acceder a ambas instancias sin que autoridad alguna se lo haya impedido; y, j) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 56/2018, se encuentra dotado de una estructura coherente y ordenada, precautelando que no se vulneren derechos y garantías constitucionales; en ese contexto, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió el referido Auto Agroambiental en cumplimiento a las leyes en vigencia tanto civiles, agrarias y procesales; por lo que, se solicita se deniegue la tutela impetrada.

Hugo Bejarano Torrejón, en uso de la palabra en audiencia, refirió: a) Con relación a su legitimación pasiva no procede la acción de amparo constitucional, puesto que de los antecedentes del proceso y del informe del Juez de la causa se tiene que, quien demanda el proceso de nulidad de documento no es él, ya que solo actúo como apoderado; por lo tanto, no tiene esa legitimación peor aún si la poderdante Genara  Montaño Muñoz de Daza no fue notificada ni demandada en la presente acción tutelar; pero al estar admitida, tendrá que demostrarse que haya restringido o vulnerado algún derecho fundamental para su procedencia; b) Respecto a los requisitos para la admisión el art. 129 de la CPE señala que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada o por otra a su nombre, en este caso quien activa la misma es Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez; la jurisprudencia en la SC 0703/2011-R, indica que la legitimación activa es una “procedencia” de la acción de amparo en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto y su derecho que supuestamente es vulnerado; sin embargo, en el memorial de ésta acción de defensa no se evidencia con precisión qué derecho o garantía se hubiera lesionado, presumiendo que sería el derecho a la defensa de los apoderados; en ese entendido, quien debería interponer la misma “…es el señor Burgos…”(sic); c) El art. 33.5 CPCo, exige que se identifique con precisión qué derechos fundamentales o garantías constitucionales se vulneraron, pero además de enumerarlos debe explicar con qué acto se lesiona y en qué consiste la misma; d) Se menciona que se lesionó el derecho a la propiedad privada y derecho a la hábitat, pero esos derechos no fueron parte del proceso, y para defenderlos tienen que estar las acciones normadas por la Ley para poder accionar; y, e) Con relación a que debía citarse a Pedro Valdez Nina y otra, como apoderados en representación del titular del derecho; por lo tanto, no actuaron a título personal así lo establece el Código Civil; en consecuencia, no existe indicio y prueba de que se haya violado las garantías constitucionales de los accionantes; por lo que, solicitó declarar improcedente la acción de tutela con costas.

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a un hábitat, vivienda, al debido proceso, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; toda vez que: a) El Juez de Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, pese a tener conocimiento que dentro el proceso de nulidad de contrato de compra-venta de un terreno rural, la venta fue realizada por los apoderados Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales en representación de Eloy Zenteno Nina; no ordenó a los demandantes que amplíe el proceso en contra de ellos, por haber participado en dicho acto jurídico; tampoco lo hizo de oficio, vulnerando con dicha actitud el art. 546 del CC; y, b) Las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 56/2018  de 31 de julio, declararon infundado el recurso de casación, bajo el argumento que el mismo carece de técnica recursiva por cuanto no se explicó en que consiste la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271 del CPC, no demuestran con documentos o actos auténticos o errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas así como tampoco explicaron de qué forma esas normas fueron vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, aspectos procesales que no habrían sido considerados por el Juez de primera instancia.

Ahora bien de la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional se tiene que dentro del proceso de nulidad de contrato de venta de predio rural interpuesto por Genara Montaño Muñoz de Daza en contra de Pedro Valdez Nina y otros, el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija emitió la Sentencia 03/2018 de 19 de abril, declarando probada la demanda, disponiendo la nulidad de los dos documentos que fueron suscritos por Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez de Nina a favor de Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, manteniendo como válido el documento de compra-venta de un terreno rural que acredita el derecho propietario de la demandante, ordenando además que los demandados restituyan el predio en favor de Genara Montaño Muñoz de Daza, en el plazo de diez días computables a partir de la ejecutoria de la Resolución, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.1).

En ese entendido, los ahora accionantes por memorial de 5 de septiembre de 2018, interpusieron recurso de casación contra dicha Sentencia, mereciendo el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 56/2018, emitida por María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental –hoy demandadas–, mediante el cual declararon improcedente el recurso de casación planteado (Conclusión II.2).

Previo al análisis de la problemática planteada, es necesario recordar que este Tribunal sólo puede revisar las Resoluciones de cierre de la instancia disciplinaria, por ser actos que tenían la oportunidad de revocar, anular o confirmar las decisiones de los órganos inferiores; por lo que, del análisis del caso se realizará respecto al Auto Agroambiental Plurinacional S1a 56/2018.

En ese contexto y conforme la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones (SCP 0858/2014 de 8 de mayo); en ese entendido, en el presente caso del análisis, se advierte que los ahora peticionantes de tutela –como se tiene supra precisado– basan su argumento principal en las supuestas irregularidades cometidas por el Juez de primera instancia a momento de dictar la Sentencia 03/2018; señalando que, pese a tener conocimiento que el lote de terreno objeto de litigio fue vendido a la demandante por Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales supuestos apoderados de Eloy Zenteno Nina, no ordenó a la parte demandante ampliar la demanda en contra de éstos, pese haberlo solicitado de manera expresa, vulnerando con dicha omisión el art. 546 del CC, motivo por el cual llegó a una conclusión equivocada, cometiendo vicios de nulidad insubsanables que conllevan a la nulidad de todo el proceso. Asimismo, refieren que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 56/2018, emitido por las Magistradas ahora demandadas, declaró improcedente el recurso de casación, bajo el argumento que el mismo no explica en que consiste la lesión, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271 del CPC, no demuestran con documentos o actos auténticos o errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas así como tampoco explican de qué forma esas normas fueron vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por el Juez de primera instancia; sin embargo, no expresan ningún fundamento ni cuestionamiento claro contra el referido fallo, a través de la cual las autoridades demandadas, resolvieron declarar improcedente el mencionado recurso.

En ese sentido, resulta pertinente considerar que el accionante debió precisar con suficiente claridad sus argumentos contra el Auto Agroambiental Plurinacional   S1a 56/2018, por ser éste la última decisión jurisdiccional emitida dentro el proceso de nulidad de contrato de compra-venta de terreno rural, precisando los hechos lesivos en que hubiesen incurrido las autoridades ahora demandadas al emitir dicha Resolución y estableciendo por qué vulneraría sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva a efectos de que este Tribunal verifique la existencia o no de los actos ilegales denunciados, aspectos inexistentes en el memorial de la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que el accionante debe cumplir de manera ineludible con la exigencia de argumentar los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión; por cuanto, se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho; por lo mismo, debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto, será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto; es decir, denegar o conceder lo pedido.

En ese entendido en el presente caso de análisis, se tiene que el ahora impetrante de tutela, no expresó de manera clara y precisa cuales los hechos vulneradores que hubieran cometido las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental –hoy demandadas– al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 56/2018; por cuanto, si bien menciona derechos vulnerados; empero, no explica cómo estos hubieran sido quebrantados y porque actos o hechos concretos cometidos por las ahora autoridades demandadas; por último la falencia se agudiza mucho más con el petitorio expuesto en la demanda tutelar, a través del cual la parte accionante solicita que se disponga la nulidad de los actos procesales vulnerados hasta el vicio más antiguo; en consecuencia, se observa que el petitorio tampoco guarda correspondencia con los hechos expuestos y los derechos supuestamente vulnerados.

Por lo precedentemente expuesto, se reitera que la presente acción tutelar carece de precisión entre la relación de los hechos denunciados, los derechos invocados como vulnerados y el petitorio, aspecto que hace que este Tribunal no pueda ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.