SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

“…Este contrato aclarativo hace mención al contrato de compraventa de fs. 314 de obrados, donde el el contrato aclarativo en el final de la CLÁUSULA SEGUNDA dice Textual, en el presente contrato aclaramos que el precio real del bien inmueble transferido es de $us. 15.000 dinero que es cancelado al Sr. JUAN ALBORNOZ GUTIÉRREZ, mediante cheque No.600032028776 girado por MÁXIMO DAZA LIMACHI, el mismo que será cobrado el día de mañana (septiembre 8) hasta horas 12 am…

De otro lado, se tiene que la apoderada Cinthia Daniela Ojeda Escalante, de forma textual indicó que el bien inmueble fue comprado de Juan Albornoz Gutiérrez y no de Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez de Nina, evidenciándose este aspecto del documento de compra-venta que realizó Genara Montaño Muñoz de Daza de los apoderados Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales a “fs. 315” cursa minuta aclarativa de compra-venta de terreno rústico pactada en el “sellado 0347085 Serie C-99” (sic), correspondiendo al mismo papel sellado que se encuentra a fs. 314, del cual se advierte en la última parte que, “…Este contrato aclarativo hace mención al contrato de compraventa de fs. 314 de obrados, donde el el contrato aclarativo en el final de la CLÁUSULA SEGUNDA dice Textual, en el presente contrato aclaramos que el precio real del bien inmueble transferido es de $us. 15.000 dinero que es cancelado al Sr. JUAN ALBORNOZ GUTIÉRREZ, mediante cheque No.600032028776 girado por MÁXIMO DAZA LIMACHI, el mismo que será cobrado el día de mañana (septiembre 8) hasta horas 12 am” (sic), desprendiéndose que Juan Albornoz Gutiérrez, es el propietario absoluto del inmueble transferido siendo ellos sus apoderados, y por razones personales no legitimó a su favor el inmueble de referencia.

Por otra parte señalan que, solicitaron al Juez de primera instancia que oficie al Notario de Fe Pública para que remita copias legalizadas del contrato privado de compra-venta suscrito por Genara Montaño Muñoz de Daza, Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales, supuestos apoderados de Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez de Nina; no obstante, dicho pedido fue negado por dicha autoridad, motivo por el cual reiteraron que los demandantes debían ampliar la demanda a los apoderados de Eloy Zenteno Nina y a Juan Albornoz Gutiérrez como verdadero vendedor, a los fines de demostrar la verdad histórica de los hechos y dictar una resolución conforme a derecho; sin embargo, el Juez como director del proceso, no dispuso nada ni ordenó de oficio dicha ampliación para integrarlos a la litis,  infringiendo lo dispuesto en el art. 546 del CC. Es así que la Sentencia 03/2018 de 19 de abril, emitida por la autoridad codemandada, declaró probada la demanda de nulidad de contrato privado de transferencia de terreno rústico y del contrato privado de aclaración y ratificación de venta, demanda que fue incoada a “fs. 43 a 47” de obrados, con costas y el pago de daños y perjuicios a ser evaluados en ejecución de sentencia y en su mérito se declaró la nulidad íntegra de los dos documentos suscritos por Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez de Nina en favor de sus personas, manteniendo como válido el documento de compra-venta del terreno rural denominado “La Rosa”, con una superficie total de “1.9813” ha, ubicado en el cantón Santa Bárbara, provincia Méndez del departamento de Tarija, que acreditó el derecho propietario de Genara Montaño Muñoz de Daza, disponiendo que sus personas, quienes se encontraban en posesión real del inmueble rural restituyan en el plazo de diez días la misma en favor de la prenombrada, reposición que deberá ser realizada en el plazo señalado computables a partir de la ejecución de dicha Resolución, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento ante su incumplimiento.

Ante ello, interpusieron recurso de casación al Auto Agroambiental Plurinacional             S1a 56/2018, dictado por las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental      –hoy demandadas–; mismo que fue declarado infundado, bajo el argumento que en el recurso de casación, se evidenciaría la falta de técnica recursiva; por cuanto, no se explicó en que consistía la lesión, interpretación errónea y aplicación indebida de la precitada Norma legal, no demostraron con documentos o actos auténticos o errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, así como tampoco explicaron de qué forma esas normas fueron vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, aspectos procesales que no habrían sido considerados por el Juez de instancia, sin que exista vinculación al derecho de los aspectos denunciados, razón por la cual declararon improcedente el recurso.

Por último refieren que, en la tramitación del proceso civil se cometieron vicios de nulidad, insubsanables que conllevan a la nulidad de todo el proceso, puesto que  el Juez de primera instancia, simple y sencillamente vulneró el art. 546 del CC, al no dar cumplimiento a cabalidad al citado cuerpo legal y poner en conocimiento a todas las partes, implicadas en el proceso.