SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

i)

Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez de Nina, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2018, cursante de fs. 727 a 733 vta. y en audiencia, señalaron que: i) Los actos que denuncian los accionantes son ciertos y se adhieren a los hechos alegados en la acción de amparo constitucional; toda vez que, sus derechos se ven afectados, encontrándose en una situación de vulnerabilidad y desventaja frente a la Sentencia 03/2018 dictada por el Juez de primera instancia; por el cual, declararon nulos los documentos de “fs. 17 a 20” de obrados por ser ilícitos y declaró como válido el documento de compra-venta de un terreno rural, disponiendo que en plazo de diez días se entregue el inmueble a la parte actora; y, por Auto Agroambiental Plurinacional         S1a 56/2018 de 31 de julio pronunciado por las Magistradas del Tribunal Agroambiental –ahora demandadas– se declaró infundado el recurso de casación; ii) Genara Montaño Muñoz de Daza, interpuso un proceso de nulidad de contrato de venta de un predio rural, plasmado en el documento privado suscrito el 25 de junio de 2009 y documento privado de aclaración y ratificación de venta de 3 de julio de 2014, argumentando que compró el mismo inmueble de sus "SUPUESTOS REPRESENTANTES LEGALES", Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales; empero, jamás otorgaron poder alguno para que éstos procedan con la venta del terreno rústico; sin embargo, todo indica que Juan Albornoz Gutiérrez, Ramiro Eloy Burgos Morales y Lucas Raúl Cahuana Choque, supuestos representantes, incluyendo a la actora, utilizaron ese medio doloso, fraudulento para cometer el hecho ilícito; por lo tanto, dicha voluntad o consentimiento se encuentra viciado de nulidad, error y dolo, aspectos que fueron de conocimiento del Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija; iii) A la presente acción de amparo constitucional, se adjuntó copia legalizada de una querella criminal por el supuesto e imaginario delito de estafa y estelionato interpuesta por Genara Montaño Muñoz de Daza en nuestra contra, de forma expresa manifestó y confesó que el inmueble denominado “La Rosa” fue adquirido de Juan Albornoz Gutiérrez, cancelando la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), firmando en constancia un documento privado aclarativo; iv) Asimismo, adjuntan copia simple del Informe Técnico Jurídico AA.LL. 012/2015 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del departamento de Tarija, el cual en su punto segundo refiere que Genara Montaño Muñoz de Daza declaró “QUE EL TERRENO LA ROSA, LO COMPRÓ EN EL AÑO 2000 DEL SR. JUAN ALBORNOZ” (sic) ; v) En el tercer punto del citado informe se advierte que el predio “La Rosa” se encuentra con trabajos de producción agrícola realizados por Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba; vi) Del informe también se evidencia que Genara Montaño Muñoz de Daza y Pedro Valdez Nina se encuentran en una discusión entre partes respecto al derecho propietario del predio referido, se emitió la Resolución Administrativa de medidas precautorias del nombrado predio al tenor “…del art. 10 del Reglamento 29215 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria…” (sic), para ambas personas, hasta que el INRA mediante proceso de saneamiento determine el derecho propietario; indicando que desconocían que se habría vendido su terreno; en ese sentido, por motivos de salud y por ser de la tercera edad Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez de Nina, procedieron a vender dicho terreno a los esposos Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, recibiendo un monto de dinero por el pago del inmueble objeto de venta y no así de los supuestos representantes legales mucho menos de Genara Montaño Muñoz de Daza; así lo expresaron en la confesión provocada y en la contestación a la demanda, misma que no fue valorado por el Juez agroambiental de primera instancia; vii) Por lo anotado se tiene que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo y a la propiedad agraria; toda vez que, el predio denominado “La Rosa” se encontraría en proceso de saneamiento a favor de Genara Montaño Muñoz de Daza, pero dicho litigio fue opuesto por Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, por encontrarse en posesión del inmueble; en ese contexto conforme el art. 64 de la LSNRA se tiene que el saneamiento, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio y a pedido de parte, las personas involucradas en dicho procedimiento no podrán ser consideradas como propietarias; en ese entendido, de no dejarse sin efecto la Sentencia 03/2018, dictada por el citado Juez Agroambiental –hoy demandado– donde se dispone la nulidad del citado documento y la entrega inmediata del inmueble denominado “La Rosa” a favor la demandante, por haber demostrado su derecho propietario cuando no se estaba ventilando dicho derecho, se les estaría dejando en completa indefensión, desprotección y desventaja frente a la parte actora; toda vez que, se estaría desacreditando la posesión legítima de los esposos Valdez Guerrero; lo mismo acontece con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 56/2018, emitido por las Magistradas del Tribunal Agroambiental; y, viii) Los accionantes son parte del proceso de saneamiento sobre el predio que está siendo objeto de medidas de hecho, defendiendo sus derechos en calidad de opositores, así se tiene de la copia simple del Informe Legal DDT-UCONV-006/2013 e Informe AA.LL.090/2015, que acreditan la posesión legítima de los ahora impetrantes de tutela, presentando documentos de dominialidad y la presunción de legalidad de su posesión sobre el predio “La Rosa” de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, puesto que la continuidad de su posesión lo están realizando dichos esposos.

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a un hábitat, vivienda, al debido proceso, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; toda vez que: i) El Juez de Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, pese a tener conocimiento que dentro el proceso de nulidad de contrato de compra-venta de terreno rural, la venta fue realizada por los apoderados Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos en representación de Eloy Zenteno Nina; no ordenó a los demandantes que amplíe el proceso en contra de ellos por haber participado en dicho acto jurídico; tampoco lo hizo de oficio, vulnerando con dicha actitud el art. 546 del CC; y, ii) Las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 56/2018 de 31 de julio, declararon infundado el recurso de casación, bajo el argumento que el mismo carece de técnica recursiva por cuanto no se explicó en que consiste la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271 del CPC, no demuestran con documentos o actos auténticos o errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas así como tampoco explican de qué forma esas normas fueron vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, como aspectos procesales que no habrían sido considerados por el Juez de primera instancia.