SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

1)

           El art. 434 de la Ley 603, bajo el nomem iuris de ALCANCE, establece que: Se tramitarán en procesos extraordinarios las siguientes acciones.            1) Divorcio; 2) Declaración judicial de filiación; 3) Impugnación de filiación; 4) Negación de maternidad o paternidad; 5) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando ésta última no esté registrada; 6) Oposición al matrimonio; 7) Declaración de interdicción; 8) Cesación de interdicción;              9) Suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal; y, 10) Asistencia familiar.

           Tal como se desprende de la normativa señalada, las acciones de divorcio y asistencia familiar, se tramitan mediante proceso extraordinario, a su vez, el aludido art. 443, prescribe que procede la apelación contra la sentencia en el plazo de cinco días, de este modo y dentro de esta misma lógica se tiene que el término para la presentación de la apelación contra las dos acciones citadas, dado su alcance constituyen procesos extraordinarios, es en plazo señalado de cinco días, computables al día siguiente hábil de su notificación.

           Ahora bien, de los datos inmersos en la Sentencia 270/17, se infiere que la ahora accionante, no concurrió a la misma y fue asistida por su abogada de oficio designada Elva Nayeli Flores Salvatierra, quien según diligencia cursante a fs. 21, fue notificada por Isabel Calizaya Canaza, a horas 10:10 de 26 de octubre de 2017, con el acta de audiencia y Sentencia 270/17. Como consecuencia de lo anterior y debido a que la misma no fue practicada legal y personalmente a la accionante, al día siguiente, es decir el 27 de igual mes y año a horas 10:08, la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme establece el art. 307.II de la Ley 603, procedió a notificar mediante cédula judicial a la demandante de tutela con la señalada acta y Sentencia, diligencia de notificación que no sólo es válida y legal, sino que guarda armonía con el contenido expreso en el art. 363.II de la citada Ley.

           Conforme a todo lo anterior y efectuando un cómputo adecuado de plazos se tiene, conforme al art. 443 de la Ley 603, que desde horas 10:08 de             27 de octubre de 2017 (día viernes), fecha de notificación legal practicada a la accionante con el acta de la audiencia y la Sentencia 270/17, a horas 16:15 de 3 de noviembre de igual año fecha de interposición del recurso de apelación, sin incluir el 2 del mismo mes y año (feriado nacional) apenas transcurrieron tres días hábiles desde la notificación con la Sentencia, lo que equivale decir que, el recurso de apelación deducido por la impetrante de tutela, al haberse interpuesto al cuarto día hábil, se acogió al plazo establecido por el citado art. 443 de la Ley 603, aspecto por el cual, los Vocales hoy demandados al declarar inadmisible por presentación extemporánea el referido recurso, se apartaron del procedimiento legal establecido para el efecto y además quebrantaron los derechos invocados por la demandante de tutela.