SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2019-S2
Fecha: 02-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la impugnación, debido a que dentro de la demanda de divorcio y asistencia familiar que opuso contra Javier Challapa Villanueva y no obstante que oportunamente retiró la referida demanda, el 27 de septiembre de 2017, el Juez de la causa, dictó Sentencia, disponiendo no sólo disuelto su vínculo matrimonial, sino además le impuso pagar de forma mensual el monto de Bs4 000.- de asistencia familiar a favor de su nombrado ex-esposo. Interpuesto el recurso de apelación, los Vocales hoy demandados, sin importar y tomar en cuenta su inconcurrencia a la audiencia, la notificación con la misma, conforme el art. 363.II de la Ley 603, debió ser practicada mediante cédula y no a través de su abogada de oficio y realizando un razonamiento erróneo del art. 314 de la indicada Ley, dictaron el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018, por el cual, con el sólo argumento que su recurso fue presentado de manera extemporánea, declararon inadmisible el mismo.
Expuesta la problemática planteada, se entiende que el acto lesivo que denuncia la accionante, es el hecho que los Vocales hoy demandados bajo la comprensión que el 27 de septiembre de 2017, fecha de emisión de la Sentencia, constituye también la fecha de notificación con la misma, declararon inadmisible el recurso interpuesto por la impetrante de tutela, aspecto por el cual corresponde ingresar al fondo del problema jurídico, para establecer si efectivamente se quebrantó los derechos que hoy se reclaman.
Consecuentemente, de antecedentes de tiene que el 27 de septiembre de 2017, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1), efectivamente dictó Sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre Javier Challapa Villanueva e Isabel Calizaya Canaza, disponiendo que ésta, otorgue asistencia familiar en forma mensual, a favor del nombrado demandado en la suma de Bs4 000.-, con el fundamento que según pruebas adjuntadas, el demandado sufrió deterioro de su salud, debido a la afectación de diabetes que padece, fue sometido a intervención quirúrgica sufriendo la amputación de una parte del pie izquierdo. Posterior a dicha Sentencia, cursa diligencia de notificación personal (Conclusión II.3) practicada a horas 10:08 del 27 de octubre de 2017, por la cual, la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme establece el art. 307.II de la Ley 603, procedió a notificar mediante cédula judicial a la accionante Isabel Calizaya Canaza, con el acta de audiencia y Sentencia de 270/17, en su domicilio real y con presencia de testigo que firmó en constancia. Tomando conocimiento de la Sentencia judicial, la impetrante de tutela en sujeción a su derecho de recurrir, mediante escrito presentado a horas 16:15 de 3 de noviembre de igual año (Conclusión II.4) conforme los arts. 371, 372, 373, 374, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 603, interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia, pidiendo se revoque la misma, por considerar que la fijación de asistencia familiar que le fue impuesta es injusta e imposible de pagar. Recurso que mediante el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018 (Conclusión II.5), fue declarado inadmisible por parte de los Vocales demandados, con el argumento de presentación extemporánea.
De la revisión objetiva de las diligencias de notificación practicadas, se tiene que si bien a horas 10:10 del 26 de octubre de 2017, la abogada de oficio Elva Nayeli Flores Salvatierra (Conclusión II.2) fue notificada en Secretaría del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Sana Cruz, por Isabel Calizaya Canaza con el acta de audiencia y Sentencia 270/17; sin embargo, lo cierto y evidente es que también cursa la notificación mediante cédula (Conclusión II.3) practicada a horas 10:08 de 27 del mismo mes y año, por el cual, la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme establece el art. 307.II de la Ley 603, procedió a notificar mediante cédula judicial a Isabel Calizaya Canaza, con el acta de audiencia y Sentencia referida, en su domicilio real y en presencia de testigo que firmó en constancia.
Ahora bien, conforme al problema jurídico planteado y toda vez que la misma emerge de un proceso extraordinario de divorcio y asistencia familiar, en consonancia con el Código de las Familias y del Proceso Familiar, se establece que la apelación en el presente caso partiendo desde su propia naturaleza jurídica, debe presentarse en el plazo de cinco días, por lo siguiente: