SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2019-S2
Fecha: 02-May-2019
I.1.3. Petitorio
La accionante a través de su abogado, ratificándose de manera in extensa en los fundamentos de la acción presentada, en audiencia la amplió señalando puntualmente que: Las autoridades hoy demandadas, a tiempo de declarar la inadmisibilidad de su recurso interpuesto, en lugar de aplicar la ley especial establecida en el art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aplicaron y razonaron inadecuadamente, en virtud a que el art. 314 de la Ley 603, es decir que tomaron en cuenta la notificación de oficio practicada a su abogada y no la notificación personal efectuada a su persona. Aspecto por el cual, pidió se le conceda la tutela impetrada.
Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en la audiencia fijada; sin embargo, dado el principio de verdad material, consta que remitieron su informe posterior a la audiencia celebrada, tal cursa a fs. 112 y vta.