SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0195/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0195/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

1)

Determinación asumida, en base a los siguientes fundamentos: 1) La RA 03/2017, fue notificada a la impetrante de tutela el 4 de abril de 2017; el recurso de revocatoria fue interpuesto el 7 del mismo mes y año, y el recurso jerárquico el   27 del referido mes y año, lo que implica que la RA 03/2017, fue debidamente impugnada por la demandante de tutela y no fue atendida en forma debida; no obstante de ello, se emitió el Auto de ejecutoria de 19 de octubre de 2017, que fue notificada a la demandante de tutela el 21 de diciembre del indicado año, lo que hace entrever que efectivamente, no se tramitaron los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, en dicho Auto de Ejecutoria se manifiesta que la infractora no impugnó la referida Resolución que declara la construcción como clandestina, afirmación que no es evidente; toda vez que, la accionante probó que interpuso los recursos administrativos; lo cual constituye vulneración del derecho de impugnación; 2) La RA 03/2017, de manera clara y concreta determinó que la propietaria del inmueble y de la construcción no presentó la documentación respectiva; por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, máxime si el acto presuntamente vulneratorio es el Auto de Ejecutoria; 3) No obstante haberse interpuesto el recurso de revocatoria el 7 de abril de 2017, no mereció una resolución en segunda instancia; sin embargo, se emite un Auto de ejecutoria sin resolver el asunto de fondo, lo que obviamente es una vulneración al derecho a la defensa; 4) El hecho de no haber imprimido el trámite a los recursos interpuestos, quebranta el derecho de acceso a la justicia, evitando un pronunciamiento en segunda instancia y con ello su ejecución, en la eventualidad que fuera favorable a la accionante; y, 5) La Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no tiene legitimidad pasiva en la presente causa; por cuanto no fue demandada; en consecuencia, no existe vulneración al derecho a la petición.

De acuerdo a la documentación que cursa en obrados, se evidencia que, como consecuencia de un proceso administrativo sancionador, a denuncia de Luisa Uyuni Argandoña, la Secretaría Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, pronunció la RA 03/2017; advirtiéndose que, en la parte considerativa, hace una relación de los antecedentes del proceso, estableciendo como pruebas de cargo las siguientes: 1) La notificación U.C.U. G.A.M.O. 092/2018 de 7 de diciembre, a la supuesta propietaria del inmueble; 2) El Informe de Inspección 002/2017; y, 3) El Informe Técnico 001/2017 de 7 de febrero; luego, refiere que la responsable de la construcción, no presentó prueba de descargo alguna; asimismo, señala como hecho probado por la denunciante la documentación referida a su derecho propietario, y en las Conclusiones expresa textualmente “…De lo precedentemente anotado, se advierte que la denunciada no cuenta con las autorizaciones municipales y vulneran los reglamentos de Regulación Urbana y afectan a la propiedad privada” (sic); seguidamente en la parte resolutiva falla: “…declarando QUE EXISTE CONSTRUCCIÓN CLANDESTINA, en vista que NO presentó la correspondiente documentación, menos la LINEA Y NIVEL QUE ES UN FACTOR IMPORTANTE PARA PRESERVAR LOS ANCHOS DE VIA DE LA RASANTE MUNICIPAL POR LO QUE DICHA CONSTRUCCIÓN ESTA CONSIDERADA COMO CONSTRUCCIÓN CLANDESTINA SEGÚN EL INFORME TÉCNICO N° 002/2017 de fecha 07 de Febrero de 2017” (sic).

Al respecto, se advierte que en la Resolución impugnada, se omitió exponer las razones por las cuales se declaró la existencia de la supuesta construcción clandestina, estableciendo la misma, sólo en el hecho de que la impetrante de tutela, no presentó la correspondiente documentación, menos la línea y nivel, aspectos que no pueden servir de fundamento para evidenciar la construcción clandestina, considerando que el ente municipal cuenta en sus archivos con documentación técnica respecto a los terrenos que corresponden al municipio; sin embargo, no dice nada al respecto, por otra parte, basa su determinación en un Informe de Inspección y en un Informe Técnico, los mismos que, no obstante estar citados en los antecedentes de la Resolución, no fueron considerados en los fundamentos de forma suficiente, no se encuentran desglosados ni desarrollados, menos se relacionan los aspectos contenidos en ellos, cuando era su obligación analizar y resolver cada uno de los elementos existentes en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, lo que puede ser evidenciado de la lectura íntegra de dicho fallo.

Así, la autoridad municipal demandada se limitó sólo a transcribir algunos antecedentes, sin integrar o subsumir los citados Informes, contrastando los mismos con otras pruebas que contengan datos que les permitan arribar a una convicción para asumir la determinación correspondiente, menos esclarecer cuáles son las hipótesis fácticas constitutivas de la supuesta falta que prevé el Procedimiento Sancionador de Construcciones Clandestinas; por lo que, se advierte que efectivamente se vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, ya que la decisión asumida por la parte demandada resulta insuficiente, al no exponer las razones que sustentan objetivamente la conclusión sobre la existencia de construcción clandestina y que existe ocupación del espacio público municipal; en consecuencia se concluye que el fallo en su estructura argumentativa carece de una razonable y suficiente fundamentación y motivación, actuación que vulnera el derecho del debido proceso, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De igual manera, resulta importante puntualizar que, la Secretaría Municipal de Gestión Territorial, emitió el Auto de 19 de octubre de 2017, declarando ejecutoriada la RA 03/2017, con el argumento que la parte infractora no presentó recurso de impugnación alguno, lo cual no es evidente; puesto que, una vez notificada la accionante, el 4 de abril de 2017 (Conclusión II.1), presentó recurso de revocatoria el 7 del mismo mes y año (Conclusión II.2); y, ante el silencio administrativo, presentó inclusive el recurso jerárquico de 27 de abril de 2017 (Conclusión II.3); por lo que, se concluye que el Auto de Ejecutoria fue emitido sustentado en datos erróneos, que no encuentran coincidencia alguna con los antecedentes del proceso, aspecto por el cual resulta necesario instar a la parte demandada, cumpla en sus resoluciones en consignar datos fidedignos, a efectos de otorgar certeza a sus resoluciones, hecho que también ocasiona vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, así como el derecho a la defensa, el derecho a la impugnación y el acceso a la justicia, al no permitir la defensa de los derechos de la accionante, mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de este fallo constitucional.

Cabe aclarar que lo anotado no significa cuestionar, menos desconocer, los efectos del silencio administrativo, considerado como una figura jurídica de presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a un recurso del administrado; por cuanto, el acto considerado lesivo a los derechos de la accionante, se reitera, estriba en la emisión del Auto de 19 de octubre de 2017, con el argumento que la parte infractora no presentó recurso de impugnación alguna, cuando ello            -conforme se tiene señalado- no es evidente.

En cuanto a la denuncia de la solicitante de tutela que acudió a la Unidad de Transparencia denunciando las irregularidades en el proceso sancionador y que no obtuvo respuesta alguna a su petitorio, es evidente que la Titular de dicha Unidad no fue demandada en la presente acción tutelar, por consiguiente no tiene legitimidad pasiva; por lo que, no se advierte vulneración al derecho de petición.

   CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la RA 03/2017 de 16 de marzo, así como del Auto de 19 de octubre de 2017; a la defensa, a la impugnación y acceso a la justicia, por no haber considerado los recursos presentados por la accionante; conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;