SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, con relación a lo expuesto en el informe escrito por la parte demandada refirió que: a) La Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- establece veinte días “para responder” y en el presente caso transcurrió superabundantemente ese tiempo;
b) La empresa demandada, debió adjuntar un detalle de llamadas a efectos de corroborar que efectivamente se comunicaron con su persona para hacerle conocer que su solicitud hubiera merecido respuesta; y, c) El Tribunal Constitucional estableció que la única forma de denegar una acción de amparo constitucional en relación al derecho de petición se da con la contestación o respuesta a la misma “…sea antes de la demanda y recibida por el demandado o finalmente por correo o por cualquier medio que corresponda pero finalmente exista certeza que evidentemente ha recibido el peticionante…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- copias legalizadas de los contratos y autorizaciones en caso de que exista
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- Fragmento 9
- La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP