SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.2. Análisis del caso concreto

           Ahora bien, de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional se evidencia que el 25 de mayo de 2018, el ahora accionante en su calidad de Mallku del TOC Pisiga del departamento de Oruro, presentó nota ante el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A. solicitando información respecto a que se indique que autoridades o personas autorizaron la construcción de la radio base antena en el cerro sagrado de Jach’a Pukara del mencionado Territorio, detallando a que título la referida empresa ocupó el espacio donde fue emplazada la radio base antena como también le extiendan copia legalizada de los contratos que hubieran sido suscritos en relación a la señalada construcción; sin que la misma haya recibido respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción tutelar -22 de agosto de 2018-  conforme señaló expresamente la parte demandada en su informe escrito de 28 de septiembre del citado año (fs. 89 a 91), sino hasta el 26 de septiembre de la misma gestión según nota Cite: NT-GAL/261/2018. Sobre este último antecedente, cabe resaltar que la respuesta otorgada a la solicitud del impetrante de tutela data de -26 de septiembre de 2018-; es decir, que se produjo con posterioridad a la notificación con la presente acción de defensa -25 de septiembre de 2018-; lo que implica que, dicha respuesta se suscitó como consecuencia del planteamiento de este mecanismo constitucional; por lo que, no corresponde aplicar al caso concreto la jurisprudencia constitucional relativa a la sustracción de objeto procesal, debido a que este no desapareció antes de la notificación con la acción de amparo constitucional sino con posterioridad a la notificación; consiguientemente, amerita ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado.

           En consecuencia, efectuada la solicitud por el peticionante de tutela y al no haberse dado respuesta a la misma, permite concluir en la existencia de vulneración al derecho de petición, cuyo objeto según lo señalado en el
art. 24 de la CPE, comprende la obtención de una respuesta formal y pronta a lo requerido, siendo obligación de la instancia demandada contestar a cualquier solicitud formulada, sea positiva o negativa con la única exigencia de identificación del peticionario. Entendimiento establecido de esa manera en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que,  al haberse omitido dar respuesta a la solicitud efectuada por el impetrante de tutela en los términos descritos supra, se vulneró el derecho de petición del prenombrado, correspondiendo por ello otorgar la tutela solicitada en cuanto al citado derecho, sin disponer la emisión de una respuesta debido a que ya se produjo la misma el 26 de septiembre de 2018 según nota descrita en la Conclusión II.3 del referido fallo, cuyo contenido no fue cuestionado por el accionante.