SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
1)
En derecho a la réplica señaló: 1) De forma clara y evidente se confirma la vulneración del derecho a la petición, reconocida por la parte demandada, al referir que la primera solicitud fue remitida a La Paz, sin respuesta hasta el momento; asimismo, en esa ciudad, piden al mismo Director Departamental que remita antecedentes; de igual forma, resulta que para la segunda petición hay una respuesta de 17 de agosto de 2018, la cual no se notificó formalmente; 2) Existe incumplimiento de deberes; toda vez que, el INRA tenía que hacerles conocer la respuesta, en el domicilio procesal; y, 3) Respecto a la subsidiariedad, fundamentada por los terceros interesados, no se aplica ya que no se obtuvo respuesta.
Delia Pozo Merlin y Cesar Peña Escobar a través de su representante legal, en audiencia indicaron que: 1) La acción de defensa se encuentra inmersa dentro de la causal de improcedencia, establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El art. 69 del DS 29215, habla de un plazo determinado, lo que no fue citado es qué pasa cuando no se cumple ese plazo; por su parte, el art. 83 de la LSNRA, dice que transcurrido el plazo previsto sin que la autoridad hubiere dictado la resolución que resuelva la solicitud planteada, podrá ser considerada como denegatoria por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso que corresponda, entonces ante la omisión de la respuesta, la parte hoy accionante tenía expedita la vía de apersonarse ante el mismo Director Departamental a.i. del INRA para plantear el primer recurso administrativo de revocatoria, porque se entiende que se le deniega su solicitud de prosecución de saneamiento; 3) Existe una respuesta por parte del INRA que ya da curso a la petición indicando que no existe en la base de datos el saneamiento, porque en el 2014, dicha Institución de manera expresa excluye del proceso de saneamiento a las parcelas de Juan Siles Vidal y Victoria Jaldin Rojas, porque -sus terrenos- se declararon área urbana con una ley municipal debidamente homologada mediante Resolución Suprema; es por ese motivo, que ya el GAM de El Torno Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, tiene su área consolidada inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), situación que es de conocimiento de los accionantes y debido a ello actualmente no están en la base de datos.
- acción de amparo constitucional
- individual
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- III.2.
- CONFIRMAR