SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
i)
Sergio Abrahan Imaná Canedo, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, a través de sus representantes legales, en audiencia refirió lo siguiente: i) La primera hoja de ruta DDSC HRE 6186/2018 de 25 de abril, fue remitida a la nacional a efectos de que por vía de la Unidad de Saneamiento del INRA nacional se dé respuesta a dicha solicitud, en relación a la prosecución del saneamiento; verificada la base de datos, la remisión es de 27 de julio de 2018, evidentemente ya de forma extemporánea; sin embargo, pero la nacional no se pronunció en relación a la solicitud, más al contrario hace una nota y manifiesta de que está a la espera de los antecedentes y datos; y, ii) Hay una respuesta en relación a la segunda hoja de ruta, a través del informe DDS-RS-INF. 5239/2018 de 17 de agosto, que refiere que de acuerdo a los datos presentados en la hoja de ruta, no se ha podido identificar el área, y a efecto de dar curso a lo solicitado, se debe adjuntar un plano con coordenadas, repuesta que está pendiente de notificación, porque los ahora accionantes no se han apersonado a efectos de hacer efectiva la diligencia.
En derecho a la dúplica, dijo: De acuerdo a los antecedentes, no cursa diligencia ejecutada con ese informe, en este caso no se ha hecho conocer esa respuesta y está pendiente de notificar; en síntesis, de acuerdo a lo descrito, el informe señalado fue emitido el 17 agosto de 2018, y respecto a la primera solicitud ésta fue remitida a la nacional, la cual señala que está a la espera de la remisión de antecedentes.
Petrona Capcha Cancari, Secretaria General del Sindicato Agrario “Limoncito”, en audiencia refirió que: i) El INRA con algunos actos omisorios, dentro del proceso de saneamiento que ha llevado dentro del predio “Limoncito”, evidentemente no dio una respuesta pronta y oportuna tal cual lo establece la Constitución Política del Estado, lesionando así el art. 24 de la misma Ley Fundamental; pues si bien en su contestación la parte demandada determina que evidentemente se habría evacuado un informe de 17 de agosto de 2018; sin embargo, el mismo no fue notificado; por lo tanto, no fue puesto a conocimiento de la parte ahora accionante, actualmente dentro de la presente acción; en consecuencia, hay una lesión al derecho a la petición, en ese entendido se determina claramente que hay vulneración del derecho constitucional; y, ii) Hay que tomar en cuenta que el “art. 54 prag. II” claramente determina que excepcionalmente, previa justificación fundamentada, será viable “…cuando la protección pueda resultar fallida…” (sic), y en este caso hay un daño inminente, porque se está privando de manera flagrante un derecho propietario, el cual de manera irregular en el 2010, Delia Pozo regularizó mediante la Alcaldía y DD.RR., pues esos documentos debieron ser sometidos a la jurisdicción del proceso de saneamiento del INRA.
- acción de amparo constitucional
- individual
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- III.2.
- CONFIRMAR