SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

i)

Sergio Abrahan Imaná Canedo, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, a través de sus representantes legales, en audiencia refirió lo siguiente: i) La primera hoja de ruta DDSC HRE 6186/2018 de 25 de abril, fue remitida a la nacional a efectos de que por vía de la Unidad de Saneamiento del INRA nacional se dé respuesta a dicha solicitud, en relación a la prosecución del saneamiento; verificada la base de datos, la remisión es de 27 de julio de 2018, evidentemente ya de forma extemporánea; sin embargo, pero la nacional no se pronunció en relación a la solicitud, más al contrario hace una nota y manifiesta de que está a la espera de los antecedentes y datos; y, ii) Hay una respuesta en relación a la segunda hoja de ruta, a través del informe DDS-RS-INF. 5239/2018 de 17 de agosto, que refiere que de acuerdo a los datos presentados en la hoja de ruta, no se ha podido identificar el área, y a efecto de dar curso a lo solicitado, se debe adjuntar un plano con coordenadas, repuesta que está pendiente de notificación, porque los ahora accionantes no se han apersonado a efectos de hacer efectiva la diligencia.

En derecho a la dúplica, dijo: De acuerdo a los antecedentes, no cursa diligencia ejecutada con ese informe, en este caso no se ha hecho conocer esa respuesta y está pendiente de notificar; en síntesis, de acuerdo a lo descrito, el informe señalado fue emitido el 17 agosto de 2018, y respecto a la primera solicitud ésta fue remitida a la nacional, la cual señala que está a la espera de la remisión de antecedentes.

Petrona Capcha Cancari, Secretaria General del Sindicato Agrario “Limoncito”, en audiencia refirió que: i) El INRA con algunos actos omisorios, dentro del proceso de saneamiento que ha llevado dentro del predio “Limoncito”, evidentemente no dio una respuesta pronta y oportuna tal cual lo establece la Constitución Política del Estado, lesionando así el art. 24 de la misma Ley Fundamental; pues si bien en su contestación la parte demandada determina que evidentemente se habría evacuado un informe de 17 de agosto de 2018; sin embargo, el mismo no fue notificado; por lo tanto, no fue puesto a conocimiento de la parte ahora accionante, actualmente dentro de la presente acción; en consecuencia, hay una lesión al derecho a la petición, en ese entendido se determina claramente que hay vulneración del derecho constitucional; y, ii) Hay que tomar en cuenta que el “art. 54 prag. II” claramente determina que excepcionalmente, previa justificación fundamentada, será viable “…cuando la protección pueda resultar fallida…” (sic), y en este caso hay un daño inminente, porque se está privando de manera flagrante un derecho propietario, el cual de manera irregular en el 2010, Delia Pozo regularizó mediante la Alcaldía y DD.RR., pues esos documentos debieron ser sometidos a la jurisdicción del proceso de saneamiento del INRA.