SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 574/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 290 vta. a 293, concedió la tutela solicitada, únicamente a la solicitud a través de Hoja de Ruta DDSC HRE 6189/2018, debiendo el INRA Santa Cruz, emitir la resolución correspondiente, ya sea a través de decreto, providencia o auto, en el plazo de diez días, y en relación a la Hoja de Ruta DDSC HRE 13585/2018, al estar contestada a través del Informe DDSC-RS-INF 5239/2018, ya no corresponde ordenar que esta sea respondida; asimismo, al haberse presentado en audiencia dicho informe, quedan notificados los accionantes con el mismo, con los siguientes argumentos: a) De la documentación presentada en audiencia por el representante del Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, se advierte que la solicitud con Hoja de Ruta DDSC HRE 13585/2018, fue respondida mediante el Informe DDS-RS-INF. 5239/2018, a través del cual se observa la petición interpuesta por los accionantes, indicando que estos deben adjuntar un plano de coordenadas y/o documentación pertinente a objeto de atender lo solicitado, mismo que fue presentado en audiencia y que no fue puesto en conocimiento de la parte hoy accionante, tal como manifestó en su intervención el propio demandado; y, b) En referencia a la solicitud con Hoja de Ruta DDSC HRE 6189/2018, esta no fue respondida de forma alguna por la parte demandada, ya sea en forma positiva o negativa u observando, vulnerado así el derecho a la petición de los impetrantes de tutela.
- acción de amparo constitucional
- individual
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- III.2.
- CONFIRMAR