SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
individual
Son legítimos propietarios por cumplimiento de la Función Económica Social (FES) del inmueble rústico ubicado en “Jorochito”, segunda sección de la localidad “El Torno” provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a 42 km sobre la carretera antigua a Cochabamba, verificado en proceso de saneamiento ante el INRA, por el Informe Técnico de Conclusiones DDSC-JS-COR-AL-229/2011 de 24 de marzo, quienes verificaron la FES de sus parcelas signadas como 64 y 67, con una superficie de “10.2170 Y 11.2435 HA.” respectivamente y de manera conjunta con “21.4625” ha, según consta en el “…certificado catastral (individual) INRA 070105012338 Y 070105012341…” (sic).
Refieren que los ciudadanos Delia Pozo Merlín, César Peña Escobar, Bello Ávila Lijerón, José Mariano Vásquez Barrientos, Crecencio Andrade Fernández y Gerardo Paniagua Vidal, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Torno provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, lograron realizar un trámite de urbanización -de una parte de los terrenos mencionados- que se desprende del Título Agrario Individual 359898, sin saneamiento y Resolución Suprema (RS) 137462 de 27 de marzo de 1967, a sabiendas que el Presidente del Estado Plurinacional habría anulado dicho título mediante RS “19335” y que el Decreto Supremo (DS) 2960 de 26 de octubre de 2016, en su Disposición Adicional Segunda establece que cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme a la normativa agraria siempre que se haya concluido la etapa de campo; es decir, que corresponde que continúe el saneamiento a sus predios, porque el trabajo de campo, ya estaba iniciado conforme al informe del INRA de 24 de marzo de 2011, habiéndose extendido inclusive títulos ejecutoriales a otros comunarios dentro del saneamiento de la zona.
Por otra parte señalan que, tanto el 25 de abril como el 10 de agosto ambos de 2018, solicitaron al Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, se reactiven las pericias de campo y el saneamiento de sus predios, dando cumplimiento al DS 2960, haciendo hincapié de que en la SCP 1381/2012 de 19 de septiembre, se advirtió al INRA de concluir con el saneamiento en dichos terrenos; toda vez que, son víctimas de persecuciones judiciales debido al fraudulento trámite de urbanización sobre tierras agrarias realizado por los antes nombrados; sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no tuvieron respuesta alguna, pese a que la ley advierte diez días para otorgarla, tomando en cuenta que los memoriales presentados datan de tres meses atrás.
- acción de amparo constitucional
- individual
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- III.2.
- CONFIRMAR