SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

a)

La parte accionante, a través de su abogado, reiterando lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos: a) En los memoriales de solicitud al INRA se señaló el domicilio procesal frente al palacio de justicia para facilidad de dicha institución en el trámite; b) El art. 69 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– señala los plazos para las providencias y resoluciones administrativas a dictarse; c) Lo que solicitaron fue la conclusión del proceso de saneamiento conforme al DS “292260”, de lo cual no tienen respuesta ni negativa ni positiva, pese a que no se está pidiendo que resuelvan el fondo sino que en la forma ejecuten -el procedimiento- conforme al citado Decreto Supremo; d) Los terceros interesados transfirieron lotes al colindante, urbanizaron y vendieron sin realizar el trámite de saneamiento en la Alcaldia, cedieron calles y continúan negociando; e) La norma le exige al INRA, dar respuesta pudiendo ser, negativa o positiva, para que luego, con una resolución o informe técnico, puedan ver que recurso interponer para proteger sus derechos; f) El INRA estaría vulnerando su propio Decreto Reglamentario; es decir, que el Director demandado estaría incumpliendo sus deberes, porque no les dio respuestas; g) La SCP 1675/2013 de 4 de octubre, recomienda que el INRA inmediatamente procure dar solución a esta gente humilde que está siendo avasallada por inescrupulosos que están ingresando por el área urbana; y,          h) Ante la flagrante omisión del INRA solicitan se imponga una multa en su favor, por el tiempo transcurrido sin que haya habido respuesta de parte de ellos.

Gerardo Paniagua Vidal, Alcalde del GAM de El Torno provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: a) Quien alega una violación a un derecho a la petición tiene que demostrar la formulación de una petición sea verbal o escrita, la insistencia en una respuesta y la falta de esta; sin embargo, por lo referido, la respuesta estaría lista, solo que los accionantes no se apersonaron a recibirla; b) Los impetrantes de tutela no agotó la vía administrativa, con los recursos idóneos para reclamar la falta de su respuesta; toda vez que, el Director Departamental depende del Director Nacional, y no se ha demostrado una queja ante dicha autoridad haciendo conocer que su dependiente no respondió a sus solicitudes; y, c) Los peticionantes de tutela indican que el citado GAM compró los terrenos, lo cual es falso, ya que la misma recibe a título gratuito bienes de dominio público.