SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.2.

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición, a la propiedad agraria, al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, por escrito de 25 de abril de 2018, solicitaron a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, prosecución de proceso administrativo de saneamiento de sus parcelas signadas como 64 y 67 del Sindicato “Limoncito”, Municipio de El Torno provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, y de igual forma mediante memorial de 10 de agosto de igual año, pidieron cumplimiento de la       SCP 1381/2012, reiterando prosecución de proceso administrativo de saneamiento; sin embargo, ninguna mereció respuesta hasta la interposición de la presente acción.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que Victoria Jaldin Rojas y Juan Siles Vidal –ahora accionantes–, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2018, pidieron al Director Departamental a.i. del INRA –ahora demandado–, prosecución de proceso administrativo de saneamiento de sus parcelas signadas como 64 y 67 del Sindicato “Limoncito”, Municipio de El Torno provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, solicitud que fue deferida con Hoja de Ruta DDSC HRE 6189/2018; y de igual forma, mediante escrito presentado el 10 de agosto del citado año, pidieron cumplimiento de la SCP 1381/2012, reiterando a su vez el pedido de prosecución del proceso administrativo de saneamiento, solicitud que fue deferida con Hoja de Ruta DDSC HRE 13585/2018, a la cual se respondió por Informe DDS-RS-INF. 5239/2018, señalando que para poder dar una respuesta y/o curso a lo solicitado, se debía adjuntar plano de coordenadas y/o documentación pertinente para poder atender la petición.

Así también, del acta de audiencia de acción de amparo constitucional, se evidencia que el ahora demandado, admite que la primera Hoja de Ruta DDSC HRE 6186/2018, fue remitida al INRA nacional de forma extemporánea el 27 de julio de 2018, a efecto de que por la vía de la Unidad de Saneamiento, se dé respuesta a dicha solicitud, repartición que no se pronunció respecto a la misma, más al contrario envía otra nota manifestando que estaría a la espera de los antecedentes y datos  –del proceso–; y, que en relación a la segunda hoja de ruta, se emitió Informe DDS-RS-INF. 5239/2018, observando la solicitud impetrada, respuesta que está pendiente de notificación, debido a que los ahora accionantes no se habrían apersonado a efecto de hacer efectiva la misma.

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la petición, se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, en el sentido que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; de la misma forma, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que éste, se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental; asimismo, que la exigencia a la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley.

Ahora bien, establecida la problemática del caso traído en revisión, y siendo que la misma converge en la omisión de respuesta por parte del ahora demandado a las solicitudes impetradas por los accionantes, es importante mencionar que conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional referida al derecho de petición se tiene que para que este derecho sea tutelado, deben cumplirse ciertos presupuestos; en ese marco, se pasa a analizar si en el presente caso, se cumplen los mismos.

En ese sentido de manera inicial debe acreditarse una petición de forma escrita como verbal, que en el caso en análisis se demuestra con los dos memoriales cursantes en el expediente, en los que la parte accionante solicitó a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, lo siguiente: En el memorial de 25 de abril de 2018, la prosecución del proceso administrativo de saneamiento de sus parcelas signadas como 64 y 67    -pedido que fue derivado mediante Hoja de Ruta DDSC HRE 6189/2018- que no tuvo respuesta hasta la interposición de la acción tutelar.

Ante la ausencia de respuesta al memorial presentado con anterioridad, el 10 de agosto de 2018 la parte accionante impetró el cumplimiento de la SCP 1381/2012, reiterando a su vez el pedido de prosecución de proceso administrativo de saneamiento -derivado mediante Hoja de Ruta DDSC HRE 13585/2018-; sin embargo, esa petición tampoco fue atendida; toda vez que, el Informe DDS-RS-INF. 5239/2018 que daba respuesta a dicha petición no les fue notificado a los accionantes hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa.

De las solicitudes referidas precedentemente se evidencia que las mismas fueron dirigidas a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de manera escrita y que pese a la reiteración de la solicitud impetrada, éstas no fueron atendidas ni merecieron ninguna respuesta formal, en sentido positivo o negativo por el demandado, quien no respondió de manera oportuna a la primera petición y no comunicó la existencia de una respuesta en relación a la segunda solicitud realizada por los accionantes, demostrando con ello una falta de pronunciamiento efectivo al respecto. Del mismo modo, en el caso de autos no se advierte la existencia de medios de impugnación expresos a los cuales pudo haber acudido la parte afectada a fin de hacer efectivo el reclamo del derecho de petición y que sea esa instancia la que pueda subsanar dicha omisión; finalmente, si bien el demandado en audiencia de amparo constitucional reconoció expresamente que la primera hoja de ruta fue derivada al INRA nacional, instancia que no dio respuesta y luego alegó que desde el “17 de agosto” se tiene la respuesta a la segunda hoja de ruta, misma que no pudo notificarse a los accionantes por que éstos no se habían apersonado; sin embargo, lo señalado refuerza la vulneración al derecho de petición dado que la respuesta a lo solicitado debió ser comunicada al peticionante de manera formal y personal en su domicilio procesal señalado, lo cual no sucedió en el caso de análisis, ya que, respecto a la primera solicitud, no existe respuesta y con relación a la segunda, no se puede suplir dicha falencia con exhibir la documentación objeto de la petición en audiencia de acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto, el ahora demandado, habiendo recibido las peticiones realizadas por la parte accionante, el 25 de abril y el 10 de agosto ambos de 2018, como se advierte de los antecedentes, se tiene que esta autoridad no se pronunció al respecto, de donde se evidencia la vulneración del derecho de petición reclamado, tomando en cuenta que el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene impetrado y que la autoridad judicial, administrativa o funcionario público a quien se ha acudido con una petición, debe responder también de manera fundamentada en sentido positivo o negativo, en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable y comunicar al peticionante formalmente dicha respuesta; por lo anotado, se constata la vulneración al derecho de petición denunciado en la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia, conceder la misma.

Con relación a los otros derechos reclamados en la presente acción de defensa y al petitorio impetrado, considerando que de la respuesta ahora extrañada se establecerá la prosecución del proceso de saneamiento requerida por los accionantes, previamente corresponde resolverse solo el derecho de petición, conforme establece la SC 0835/2005-R de 25 de julio, la cual refiere que “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora”; en tal sentido, no corresponde pronunciarse respecto a los demás derechos.