SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
1)
Sonia Sara Fuentes Coca, María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de Cochabamba, e Isis Castillo Vela, Secretaria del mismo Tribunal de Sentencia, presentaron informe escrito fechado el 19 de diciembre de 2018, cursante de fs. 44 y 45 vta.; refiriendo que: 1) La Sentencia Constitucional 098/2018-S3, cita varias Sentencias Constitucionales, entre ellas, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, que señaló: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…” (Sic); 2) Este Tribunal de Sentencia se encuentra en suplencia legal de los Tribunales de Sentencia Penal Sexto, Séptimo y el de Aiquile; por lo que, todos los días tiene programadas entre tres y cuatro audiencias de distinta índole –medidas cautelares, juicios orales, procedimiento abreviado, etc.–; 3) El miércoles 12 de igual mes y año en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del mismo departamento, fue celebrada la audiencia respectiva, y el viernes 14 del citado mes y año en horas de la mañana fueron provistos los recaudos y en la tarde fueron legalizadas las respectivas fotocopias del legajo procesal; 4) Se hace pertinente señalar que el acta de audiencia de medidas cautelares ya se encontraba elaborada; 5) El martes 17 del referido mes y año, se devolvió la diligencia de notificación al Ministerio Público e inmediatamente se realizó el sorteo correspondiente y se remitió a la Sala Penal Tercera la apelación formulada; 6) Se ha tramitado la causa con la mayor celeridad posible, es decir en un plazo razonable; y, 7) Se considere que a raíz de la recargada labor que los Juzgados y Tribunales soportan como emergencia del elevado número de audiencias que debe enfrentar, debido a la vacación judicial de los demás Tribunales, lastimosamente no se pudo remitir dentro de las veinte cuatro horas que establece el art. 251 del CPP, pero fue remitido una vez que se obtuvo la diligencia de notificación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)
- III.2. Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada.
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante′
- III.3. Análisis del caso concreto
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- iv)
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
- CONFIRMAR