SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que Sonia Sara Fuente Coca, María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de Cochabamba, e Isis Castillo Vela, Secretaria del mismo Tribunal de Sentencia Penal, vulneraron su derecho al debido proceso e su vertiente celeridad procesal y favorabilidad; toda vez que, no remitieron los antecedentes de la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 12 de diciembre de 2018, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro del plazo que establece la ley, incurriendo en una dilación injustificada.
Al respecto, del análisis de los antecedentes del legajo procesal es posible constatar que, las autoridades demandadas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de Cochabamba, en el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Antonio Juan Ledezma Gutiérrez y otros, por la probable comisión de los delitos de tenencia, porte y portación ilícita asociación delictuosa, el 12 de diciembre de 2018, celebraron la audiencia de cesación a la detención preventiva, emitiendo en consecuencia el Auto Interlocutorio de la fecha precitada que dispuso el rechazo a la cesación detención preventiva solicitada por el ahora impetrante de tutela. Ante tal determinación, la defensa técnica del peticionante de tutela del hoy peticionante de tutela, en el marco del art. 251 del CPP en audiencia interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio referido supra; en cuyo mérito, las autoridades ahora demandadas, conforme el art. 251 de la citada norma adjetiva penal, dispusieron la remisión ante el Tribunal de alzada, ello implicaba, la remisión de antecedentes en el término de veinticuatro horas; sin embargo, cursa en antecedentes un oficio suscrito por Sonia Sara Fuentes Coca, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de Cochabamba, de 18 de diciembre de 2018, por el que remite a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, apelación incidental a medida cautelar; en consecuencia, el cargo de recepción, también señala que fue recibido el 18 del mismo mes y año en la Sala Penal Tercera del referido departamento.
Ahora bien, de lo precedentemente citado se establece que las autoridades judiciales demandadas no remitieron los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada dentro del término previsto por ley –veinticuatro horas– conforme lo estatuido en el art. 251 del CPP. Así como tampoco dentro de la espera prudencial invocada, al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en la que sistematizó subreglas, referidas al art. 251 del CPP, señalando lo siguiente: “Del repaso de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, corresponde sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal, conforme a lo siguiente:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)
- III.2. Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada.
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante′
- III.3. Análisis del caso concreto
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- iv)
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
- CONFIRMAR