SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, se tiene por evidente que las autoridades demandadas, inobservaron lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 12 de diciembre de 2018 –emitido por ellos mismos-, respecto a la remisión de antecedentes de apelación incidental ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley, extremo que amerita la concesión de la tutela demandada.
De lo citado precedentemente se comprende, que el Tribunal Constitucional Plurinacional con anterioridad estableció de manera irrefutable que ningún argumento relacionado a la provisión de material o papeletas valoradas inclusive, es válido para justificar la dilación procesal, es más, consideró que ante alguna eventualidad la autoridad jurisdiccional puede disponer la prosecución del proceso con cargo a reposición, lo cual no ocurrió en el caso de autos; en ese contexto, se debe tener presente que la autoridad jurisdiccional es la llamada por ley a vigilar y controlar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial.
En cuanto a Isis Karen Castillo Vela, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de Cochabamba, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el personal de apoyo jurisdiccional puede tener la calidad de legitimación pasiva en acciones de libertad, por los antecedentes expuestos en el caso de autos, se advierte que ella no omitió instrucción alguna emitida por los Jueces Técnicos de dicho Tribunal de Sentencia, tampoco ignoró las funciones relativas a su cargo; es decir, no fue causante de la dilación indebida en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada; por lo que, no se advierte que tal servidora pública haya transgredido derecho alguno del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)
- III.2. Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada.
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante′
- III.3. Análisis del caso concreto
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- iv)
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
- CONFIRMAR