SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, se tiene por evidente que las autoridades demandadas, inobservaron lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 12 de diciembre de 2018 –emitido por ellos mismos-, respecto a la remisión de antecedentes de apelación incidental ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley, extremo que amerita la concesión de la tutela demandada.

De lo citado precedentemente se comprende, que el Tribunal Constitucional Plurinacional con anterioridad estableció de manera irrefutable que ningún argumento relacionado a la provisión de material o papeletas valoradas inclusive, es válido para justificar la dilación procesal, es más, consideró que ante alguna eventualidad la autoridad jurisdiccional puede disponer la prosecución del proceso con cargo a reposición, lo cual no ocurrió en el caso de autos; en ese contexto, se debe tener presente que la autoridad jurisdiccional es la llamada por ley a vigilar y controlar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial.

En cuanto a Isis Karen Castillo Vela, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de Cochabamba, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el personal de apoyo jurisdiccional puede tener la calidad de legitimación pasiva en acciones de libertad, por los antecedentes expuestos en el caso de autos, se advierte que ella no omitió instrucción alguna emitida por los Jueces Técnicos de dicho Tribunal de Sentencia, tampoco ignoró las funciones relativas a su cargo; es decir, no fue causante de la dilación indebida en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada; por lo que, no se advierte que tal servidora pública haya transgredido derecho alguno del accionante.