SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2018 de 19 de diciembre, cursante de fs. 46 vta. a 51, concedió la tutela en parte, en base a los siguientes fundamentos: i) Se advierte que el Tribunal de Sentencia Quinto del indicado departamento, en suplencia de su similar Sexto, remitió el 18 de diciembre de 2018, el recurso de apelación interpuesto de forma verbal el 12 del mismo mes y año ante el Tribunal Departamental de Justicia; es decir, cuatro días hábiles después de la interposición del referido recurso de apelación, de lo que se concluye que dicho acto de remisión fue realizado fuera del plazo de veinticuatro horas siguientes, conforme a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, e inclusive fuera del plazo flexibilizado, explicado por las autoridades demandadas en su informe escrito de 19 de diciembre; ii) Los recaudos para la tramitación de recursos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, no son óbice para su tramitación, debiendo observar el principio de gratuidad, consagrado en el art. 178.I de la CPE; iii) En cuanto a la secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del citado departamento, carece de legitimación pasiva para ser demandada; no obstante, tampoco el Tribunal de garantías pudo constatar excesos en sus funciones, vulneración de derechos tutelados a través de acciones de defensa e incumplimiento de instrucciones a órdenes impartidas por los titulares del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del señalado departamento; y, iv) Se verifica que el derecho a la libertad del representado, ha sido lesionado con la demora en la remisión de antecedentes al Tribunal Ad quem; por lo que, corresponde tutelar el derecho a la libertad, aunque este Tribunal de garantías advirtió que posterior a la formulación de la presente acción de defensa, el indicado Tribunal de Sentencia Penal Quinto remitió al Tribunal de alzada el 18 de diciembre de 2018 a las 16:48.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)
- III.2. Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada.
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante′
- III.3. Análisis del caso concreto
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- iv)
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
- CONFIRMAR